EXP. N.° 04058-2011-PA/TC

LIMA

GRUPO URBA S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el GRUPO URBA S.A.C. contra la resolución expedida por la Sétima Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de junio de 2009, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) a fin de que se abstenga de ejecutar por intermedio de otra empresa obras de instalación de agua y desagüe en los predios ubicados en las urbanizaciones Manzanillo I, Manzanillo II y Manzanares, constituidas por las parcelas 12, 13 y 16 del distrito de San Martín de Porres, e inscritas en las Partidas N.os 43980297, 43980289 y 43980270, del Registro de la Propiedad Inmueble, respectivamente. Invoca la afectación de los derechos a la libertad de trabajo y  a la libre contratación. Alega mantener suscritos diversos contratos con los propietarios de los inmuebles ubicados en las mencionadas urbanizaciones para ejecutar las obras de agua y desagüe; que sin embargo, SEDAPAL pretende ejecutar las mencionadas obras a través del Programa Agua para Todos desconociendo sus gestiones y los referidos contratos, situación que viene generándole perjuicio dado que muchos de los pobladores con quienes han suscrito los mencionados contratos se vienen negando a realizar el pago por la ejecución de las referidas obras.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que existen vías igualmente satisfactorias para que pueda hacer valer sus derechos.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que no se aprecia que la entidad demandada con su accionar haya hecho impracticables los derechos al trabajo y a la libre contratación.

 

4.      Que con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de trabajo, este Colegiado ha señalado que

 

[E]s una manifestación del derecho al trabajo, y que se define como el derecho a elegir libremente una profesión u oficio. Por ello, el Estado no sólo debe garantizar el derecho de las personas a acceder a un puesto de trabajo o proteger al trabajador frente al despido arbitrario (artículo 27.º de la Constitución), sino que, además, debe garantizar la libertad de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para la subsistencia; es decir, debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia, ejerciendo la libertad de empresa que la Constitución reconoce (Cfr. STC 2802-2005-PA/TC, 3330-2004-PA/TC, entre otras).

 

Asimismo ha recalcado que

 

[...]el derecho a la libertad de trabajo comprende el derecho de todo trabajador de seguir su vocación y dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, a la libre elección del trabajo, a la libertad de aceptar, o no, un trabajo, y a la libertad de cambiar de empleo (Cfr. STC 661-2004-PA/TC, FJ 5, STC 855-2005-PA/TC, FJ 3, STC 4058-2004-PA/TC, FJ 5, entre otras).

 

Por otro lado, con relación al derecho a la libertad de contratación, este Tribunal ha manifestado que

 

(...) se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo —fruto de la concertación de voluntades— debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público.

Tal derecho garantiza, prima facie:

· Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante.

· Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual. (STC 2736-2004-PA/TC, FJ 9, STC 4788-2005-PA/TC, FJ 7, STC 8943-2006-PA/TC, FJ 2, entre otras).

 

5.      Que teniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente caso se advierte que la controversia planteada por la Sociedad demandante carece de contenido constitucional, dado que si bien resulta cierto que ella suscribió un contrato privado de cesión de derechos con la Inmobiliaria Constructora Los Edificadores S.A. (f. 27), mediante el cual se cedió el derecho para la realización de las obras de saneamiento fisicolegal de los inmuebles ubicados en ex Fundo El Naranjal (específicamente las urbanizaciones Manzanillo I, Manzanillo II y Manzanares), que incluía la elaboración, gestión y obtención de la aprobación de los proyectos definitivos de agua y alcantarillado de acuerdo a las factibilidades otorgadas por SEDAPAL, así como la ejecución de las obras de saneamiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado para los terrenos que habían sido adquiridos por terceros a través de contratos de compraventa (f. 11 a 16); también resulta cierto que no se puede recurrir al proceso de amparo para que en virtud de contratos privados, se pretenda limitar la capacidad del Estado respecto del desarrollo de sus programas sociales –como lo es el programa Agua para Todos–; razón por la cual, si la Sociedad demandante considera que en su caso se viene presentando alguna forma de incumplimiento de contrato, se deja a salvo su derecho para recurrir a la vía procesal pertinente y hacer valer su derecho como corresponda. En consecuencia, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN