EXP. N.º 04059-2010-PHC/TC
AREQUIPA
PEDRO HUMBERTO
ARÉVALO HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2011
VISTO
El pedido de aclaración presentado por don Pedro Humberto
Arévalo Hernández respecto a la sentencia de autos, su fecha 29 de marzo del 2011;
y,
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2. Que el pedido de aclaración está referido a que el Tribunal
Constitucional se pronuncie respecto a que la legislación aplicable a una
solicitud de semi libertad “(…) es cuando
se solicita la organización del expediente (…)” y que existirían respecto a
este tema “(…) dos sentencias
contradictorias expedidas por el propio Tribunal Constitucional (…)”.
Asimismo solicita que el Tribunal Constitucional mediante la presente
aclaración se pronuncie respecto a la demora en la tramitación de su solicitud
de semi libertad por parte del Consejo Técnico Penitenciario y la opinión del
Ministerio Público de que la evaluación sea realizada conforme a lo previsto en
el Decreto Legislativo N.º 927.
3. Que la pretensión del recurrente al solicitar un pronunciamiento respecto a la ley aplicable al momento de la presentación de su solicitud de semi libertad, fue resuelta en el fundamento 6 de la sentencia de autos a fojas 17 del cuadernillo del Tribunal Constitucional al señalarse que la ley aplicable es la que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante el juez, conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2196-2002-HC/TC caso Carlos Saldaña Saldaña. Asimismo en el fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1593-2003-HC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare se señala que la legislación aplicable es la vigente a la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficios conforme a los artículos 50º y 55º del Código de Ejecución Penal.
4. Que por consiguiente no existe contradicción
entre la sentencia del caso Carlos
Saldaña Saldaña y la recaída en el Expediente N.º
830-2005-PHC/TC (Rabanal Cruzado) porque cuando en el fundamento 5 de la
sentencia del Expediente N.º 830-2005-PHC/TC se habla acerca del expediente de
semilibertad debe entenderse que es el presentado ante el juez.
5. Que respecto a que el Tribunal
Constitucional emita pronunciamiento sobre la tramitación de su solicitud de
semi libertad por parte del Consejo Técnico Penitenciario y sobre la opinión
del Ministerio Público de que la evaluación sea realizada conforme a lo
previsto en el Decreto Legislativo N.º 927; ambos cuestionamientos no fueron
materia del petitorio de la demanda razón por la que en la sentencia de fecha
29 de marzo del 2011, el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre el
particular y por lo mismo no corresponde que este Colegiado aclare nada al
respecto.
6. Que de lo señalado en los considerandos anteriores se puede apreciar que el pedido de aclaración no tiene como propósito aclarar la sentencia de fecha 29 de marzo del 2011, sino impugnarla.
7. Que, por consiguiente, el recurso interpuesto carece de sustento porque la sentencia de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal; y, la pretensión del recurrente infringe el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN