EXP. N.° 04059-2010-PHC/TC

AREQUIPA  

PEDRO HUMBERTO

ARÉVALO HERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Humberto Arévalo Hernández contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 155, su fecha 31 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo del 2010, don Pedro Humberto Arévalo Hernández interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Vega Velarde, Sahuanay Calsín y Gómez Baca; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio de tempus regit actum, por lo que solicita la nulidad de la resolución de fecha 21 de enero del 2010, que declaró improcedente su solicitud de liberación condicional.

 

El recurrente refiere que el 28 de diciembre del 2005 fue sentenciado en el proceso penal N.º 195-92 (acumulado 2002-4195) por el delito de terrorismo a 23 años de pena privativa de la libertad; que habiendo cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.º 927, presentó su solicitud para la obtención del beneficio penitenciario de libertad condicional, siendo que tanto la solicitud como los documentos fueron expedidos por el INPE de Socabaya en fecha anterior a la publicación de la Ley N 29423, por lo que le corresponde que le sea aplicado el Decreto Legislativo N.º 927 y se le conceda dicho beneficio. 

 

A fojas 59 y 60 de autos obra la declaración de los vocales emplazados, quienes manifiestan que la solicitud del recurrente fue declarada improcedente pues recién a partir del conocimiento por parte del órgano jurisdicional se inicia propiamente el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, conforme al artículo 55.º del Código de Ejecución Penal.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc en procesos judiciales constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que el beneficio penitenciario para el delito de terrorismo establecido en el Decreto Legislativo N.º 927 fue derogado por la Ley N.º 29423, vigente desde el 15 de octubre del 2009.

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal, con fecha 24 de junio del 2010, declara infundada la demanda al considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley y a la Constitución Política del Perú, señalando que la aplicación del principio tempus regit actum está dirigida a actos jurisdiccionales y no a los realizados en sede administrativa.

 

La Sala Penal de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada y la improcedente al considerar que la fecha que corresponde es la de presentación de la solicitud para obtener el beneficio penitenciario.

 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de enero del 2010, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la solicitud de liberación condicional de don Pedro Humberto Arévalo Hernández. El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio tempus regit actum.

 

  1. La Constitución Política del Perú señala en su artículo 139°, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia recaída en el Expediente N 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.        

 

  1. En cuanto a la supuesta afectación a los principios de irretroactividad de la ley y de la aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en el artículo 103.° de la Constitución, este Supremo Intérprete de la Constitución ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4786-2004-HC/TC que “pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la obligación de aplicar la ley más favorable”. Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

  1. Es en este contexto que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente N 2196-2002-HC/TC FFJJ 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.

 

  1. El recurrente alega que le correspondería que se le aplique el Decreto Legislativo N.º 927, pues este estaba vigente a la fecha de presentación de su solicitud para la concesión del beneficio de liberación condicional; sin embargo, la solicitud a que se refiere son los diversos documentos solicitados ante la autoridad administrativa; es así que solicita certificado de conducta, el 17 de setiembre del 2009; certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, 7 de octubre del 2009; cómputo educativo 16 de setiembre del 2009; constancia de trabajo 11 de setiembre del 2009 (fojas 3 de autos).

 

  1. Al respecto, la ley aplicable es la que que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante el juez y no como erróneamente considera el recurrente la fecha en que recurre a la autoridad administrativa para organizar su expediente para la obtención del beneficio de libertad condicional; por consiguiente, al haber presentado el recurrente su solicitud ante el juzgado el 5 de noviembre del 2009 (fojas 10 vuelta), cuando ya se encontraba en vigor la Ley N.º 29423, correspondía que sea esta ley y no el decreto legislativo invocado la que se aplique para resolver su solicitud.

 

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 2700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.     Del análisis de la resolución de fecha 21 de enero del 2010, a fojas 8 de autos, se aprecia que ésta se encuentra debidamente motivada respecto a la aplicación de la Ley N.º 29423, que determinó que se confirme el auto que declaró improcedente su solicitud de liberación condicional. Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN