EXP. N.° 04060-2010-PA/TC
LIMA
JORGE FEDERICO
ALBERTO DIEZ BARREDA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de
marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jorge Federico Alberto Diez Barreda contra
la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 2605-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de abril
del 2006; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por la enfermedad profesional de hipoacusia bilateral de la cual padece con un
menoscabo del 77%; asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de
percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda aduciendo que el examen médico ocupacional realizado
por INVEPROMI y presentado por el actor no constituye prueba suficiente para
acreditar la enfermedad que alega ni su incapacidad para el trabajo; que la ONP
ha emitido la resolución cuestionada conforme a la ley, y que ha operado la
prescripción prevista en el artículo 3 de la Ley 18846 para solicitar la
pensión vitalicia.
El Trigésimo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de octubre de 2009, declara fundada la
demanda por considerar que conforme al informe de evaluación médica de
incapacidad expedido por el Ministerio de Salud se ha acreditado la enfermedad
profesional alegada por el actor, por lo que le corresponde el beneficio.
La
Sala Civil competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por
considerar que no se ha
acreditado que la enfermedad que padece el actor sea producto de la labor realizada
para su exempleadora y que a la fecha de la
evaluación médica han transcurrido más de trece años, lo que impide determinar
objetivamente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. El demandante
solicita el otorgamiento de una pensión vitalicia por enfermedad profesional,
alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto Ley 18846 fue derogado por
5.
Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su
artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente
o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase
de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo 19, inciso b, de la Ley 26790 establece
que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos
al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades
profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de
seguros debidamente acreditadas.
7.
Resulta pertinente precisar que a efectos de
determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de
la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y
la enfermedad.
8.
En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que
cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha
dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal
sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional,
ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
9.
Tal como lo viene precisando
este Tribunal, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, es
necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se
deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es
decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que
se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido.
10. Del certificado de
trabajo expedido por la empresa Southern Perú, con
fecha 8 de setiembre de 1994 (f. 3), se observa que el actor prestó servicios
como Obrero-Campamento III-Unidad Toquepala, hasta su
cese el 31 de julio de 1994.
11. Se debe precisar que
la enfermedad de hipoaucusia neurosensorial
bilateral le fue diagnosticada el 7 de abril del 2008, conforme se aprecia del informe
de evaluación médica de incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora
de Incapacidades (f. 176), es decir, después de 13 años de haber cesado, por lo
que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad.
12. Consecuentemente, aun
cuando el demandante adolezca de hipoacusia neurosessorial
bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la
exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por
el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se
ha acreditado la
vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ