EXP. N.° 04060-2010-PA/TC

LIMA

JORGE FEDERICO

ALBERTO DIEZ BARREDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Federico Alberto Diez Barreda contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El   recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2605-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de abril del 2006; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por la enfermedad profesional de hipoacusia bilateral de la cual padece con un menoscabo del 77%; asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.  

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el examen médico ocupacional realizado por INVEPROMI y presentado por el actor no constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad que alega ni su incapacidad para el trabajo; que la ONP ha emitido la resolución cuestionada conforme a la ley, y que ha operado la prescripción prevista en el artículo 3 de la Ley 18846 para solicitar la pensión vitalicia.

 

            El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de octubre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que conforme al informe de evaluación médica de incapacidad expedido por el Ministerio de Salud se ha acreditado la enfermedad profesional alegada por el actor, por lo que le corresponde el beneficio.

 

            La Sala Civil competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la enfermedad que padece el actor sea producto de la labor realizada para su exempleadora y que a la fecha de la evaluación médica han transcurrido más de trece años, lo que impide determinar objetivamente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita el otorgamiento de una pensión vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los precedentes establecidos respecto a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes  de trabajo y enfermedades profesionales). 

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      El artículo 19, inciso b, de la Ley 26790 establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

8.      En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

9.      Tal como lo viene precisando este Tribunal, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

10.  Del certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú, con fecha 8 de setiembre de 1994 (f. 3), se observa que el actor prestó servicios como Obrero-Campamento III-Unidad Toquepala, hasta su cese el 31 de julio de 1994.

 

11.  Se debe precisar que la enfermedad de hipoaucusia neurosensorial bilateral le fue diagnosticada el 7 de abril del 2008, conforme se aprecia del informe de evaluación médica de incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades (f. 176), es decir, después de 13 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad.

 

12.  Consecuentemente, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia neurosessorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la  demanda  porque  no se  ha  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ