EXP. N.° 04060-2011-PA/TC

LIMA

JULIO GUTIÉRREZ

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Gutiérrez Quispe  contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 5 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se calcule su pensión de jubilación desde la fecha en que se produjo el accidente que lo incapacitó, es decir, desde el 30 de julio de 1978, en aplicación del artículo 31 del Decreto Ley 19990, a efectos de que se reajuste el monto de S/. 415.00 que percibe en la actualidad.

 

2.      Que, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.      Que a fojas 5 obra la Resolución 35654-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2002, en la que consta que la emplazada le otorgó al recurrente pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de setiembre de 2000, por la suma de S/. 250.00, actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 415.00, en vista de que mediante Informe Médico 266-2001, de fecha 8 de marzo de 2001, la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez determinó que la incapacidad del actor era de naturaleza permanente.

 

4.      Que en su demanda el actor manifiesta que se encuentra incapacitado desde el 30 de julio de 1978 debido a un accidente de trabajo; sin embargo, de autos se observa que  no ha presentado documentación alguna que sustente tal afirmación, no siendo prueba idónea el Informe Médico expedido por EsSalud con fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 55), puesto que en él se consigna que: “el paciente refiere antecedente de accidente laboral hace 58 años”, es decir, desde 1951, fecha que difiere de la manifestada en su demanda. 

 

5.      Que, por consiguiente, se advierte de autos la existencia de hechos controvertidos que deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN