EXP. N.° 04061-2010-PA/TC

LIMA

JULIO RUIZ

TALLEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

VISTO

  

El pedido de aclaración presentado por don Julio Ruiz Talledo contra la sentencia de fecha 3 de marzo del 2011, que declaró infundada su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO

 

1.    Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.   Que en atención a la cédula de notificación obrante en el cuaderno de este Tribunal, aparece que a don Julio Ruiz Talledo se le notificó la sentencia citada en su domicilio real el 25 de marzo de 2011, y contra aquella formuló el pedido de aclaración aludido el 31 de marzo de 2011.

 

3.    Que en consecuencia, el pedido de aclaración presentado debe ser desestimado, al haber sido presentado el 31 de marzo de 2011, esto es, fuera del plazo señalado en el fundamento 1, supra.

 

4.    Que sin perjuicio de ello, el recurrente solicita la aclaración de la sentencia de autos, alegando que “(…) este Tribunal no ha resuelto ni se ha pronunciado por la pretensión de mi demanda. Si se hubiese reconocido la totalidad de mis aportaciones  (más de 42 años), tendría derecho a una pensión de amparo exclusivamente del Decreto Ley 19990, la cual me correspondería por haber adquirido mi derecho a pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que no se encontraría afecto al tope de S/. 856.00 nuevos soles (…), vulnerando así mi derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”.

 

5.        Que al respecto este Colegiado debe precisar que el presente pedido también carece de sustento, toda vez que no tiene como propósito aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido, pues la sentencia de autos ha sido expedida de conformidad con la jurisprudencia de esta materia. A mayor abundamiento, debe indicarse que aun cuando la pensión del recurrente haya sido otorgada conforme al Decreto Ley 19990, según refiere el actor, éste no estaría exceptuado del tope máximo pensionario puesto que ello resulta de aplicación sin importar cuando se haya generado la contingencia, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 19990 o de su modificatoria, el Decreto Ley 25967.  

 

6.        Que en suma, la solicitud de aclaración presentada por el recurrente a este Tribunal en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, efectuando un reexamen del caso, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Colegiado, por lo que el pedido debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI