EXP. N.° 04061-2010-PA/TC

LIMA

JULIO RUÍZ

TALLEDO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ruíz Talledo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 344, su fecha 10 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 97568-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 12 de diciembre de 2007, y ordene a la emplazada el reconocimiento de la totalidad de las aportaciones que efectuó como asegurado obligatorio; y que en consecuencia se ordene el pago de las pensiones devengadas, los intereses y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante percibe una pensión máxima por el monto de S/.857.36, por lo que en el supuesto negado que se reconozca más aportes, de ningún modo se incrementaría el monto pensionario que goza el actor en la actualidad.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2009, declaró fundada en parte la demanda por considerar que como el actor acredita un total de 31 años y 4 meses de aportaciones antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, se debió calcular el monto de la pensión con las normas vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que aun cuando el demandante acredite mayores aportaciones, el monto de su pensión no se incrementaría porque goza de una pensión máxima.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe pensión de jubilación y solicita que se le reconozca más años de aportes a fin de percibir un mayor monto. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 97568-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de diciembre de 2007, se desprende que al actor se le otorgó pensión de jubilación por haber acreditado 41 años y 8 meses de aportes por la suma de S/. 857.36 importe que corresponde a la pensión máxima vigente a la fecha de contingencia, conforme al Decreto de Urgencia 105-2001.

 

4.        Al respecto este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y que fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.        Por consiguiente, al constatarse que se ha otorgado la pensión máxima del Régimen del Decreto Ley 19990, la pretensión de reconocimiento de aportaciones del demandante, con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo, no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI