EXP. N.° 04061-2011-PA/TC

JUNIN

ELISEO ESLAVA QUISPE

(STC 05502-2008-PA/TC, SALA 1)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Eslava Quispe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 155, su fecha 3 de junio de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 05502-2008-PA/TC, de fecha 30 de junio de 2009 (f. 100).

 

2.      Que cumpliendo el mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 78630-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2009 (f. 113), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por el monto ascendente a S/. 8.00, a partir del 15 de junio de 1993, y actualizada a la fecha de expedición de la Resolución mencionada en la suma de S/. 415.00. Asimismo, se acompaña a la citada resolución la hoja de liquidación (f. 116 vuelta).

 

3.      Que el recurrente formuló observación contra la resolución y la hoja de liquidación manifestando que se le otorgó su pensión sin tener en cuenta la pensión máxima o sus 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de su cese, sino considerando indebidamente sus 60 últimas remuneraciones.

 

4.      Que la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional de fecha 30 de junio de 2009, en su fundamento 7 señaló que: “(…) la ONP debe efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del actor, disponiéndose el pago del pago del reintegro correspondiente, de ser el caso, dado que le corresponde pensión minera completa por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis, sin exceder los topes del Decreto Ley Nº 19990, que le corresponden desde el 24 de octubre de 1999”.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que en el presente caso la contingencia se dio con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que en el caso del actor la fórmula de cálculo aplicable para la determinación de su pensión resulta la establecida por el inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

8.      Que el inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley 25967 establece que Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación (…)

 

9.      Que en consecuencia, se concluye que se aplicó correctamente el Decreto Ley 25967 para el cálculo de la pensión de jubilación minera completa conforme se corrobora de la hoja de liquidación obrante a fojas 116 vuelta, por lo que no se acredita que se haya aplicado incorrectamente las normas que regulan su pensión; por otro lado, respecto a los intereses se debe tener presente lo señalado en el informe de fojas 114 vuelta, en el sentido que no corresponde el pago de intereses, puesto que no se han generado nuevos devengados que reintegrar.

 

10.  Que en su recurso de agravio constitucional el demandante afirma que la recurrida ha incurrido en error por no haberse pronunciado respecto a los incrementos, aumentos y bonificaciones; sin embargo, como se aprecia del escrito de fojas 123, la observación formulada por el recurrente no comprende esta alegación, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ