EXP. N. º 04062-2010-PA/TC

LIMA

PAULA FILOMENA ALVA

FIGUEROA DE MÉNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Filomena Alva Figueroa de Méndez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 348, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 17642-2008-ONP/DC/DL 19990 y la 27-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no reúne los requisitos establecidos con respecto a la edad y los aportes.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que la actora cumple los requisitos de ley para disfrutar de la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, y que se requiere de una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión arreglada al régimen general que establece el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En tal sentido, en el presente caso la controversia se centra en determinar si, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, la recurrente había adquirido el derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

4.      El Decreto Ley 19990 en su artículo 38 precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello.

 

5.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      A efectos de acreditar las aportaciones, la recurrente ha adjuntado lo siguiente: a folios 18 de autos el certificado de trabajo emitido por su empleador Gran Sastrería Méndez, en donde se indica que la recurrente trabajó desde el 26 de diciembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2002; de folios 20 a 23, presenta las boletas de pago en donde se puede observar que tiene fecha de ingreso el 26 de diciembre de 1976; asimismo, para corroborar la información detallada de fojas 24 a 33 presenta las hoja del libro de planillas de pago de remuneraciones con Registro 23364 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; por lo tanto, la actora acredita un total de 25 años 10 meses y 5 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad a fojas 2, se evidencia que la demandante nació el 20 de julio de 1937; por otra parte, cesó en sus actividades laborales el 31 de octubre de 2002, con 25 años, 10 meses y 5 días de aportes cuando tenía los 55 años de edad; por lo tanto, cumplía los requisitos para acceder al derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 19990.

 

8.      A mayor abundamiento, la actora antes de entrada en vigencia  el Decreto Ley 25967 acreditaba 15 años, 11 meses y 23 días de aportes y 55 años de edad al 20 de julio de 1992, cumpliendo así lo establecido por el régimen del Decreto Ley 19990. Y  a la fecha del cese laboral; esto es, al 31 de octubre de 2002, la actora acredita 9 años, 10 meses y 12 días de aportes adicionales a los cumplidos conforme a ley, por lo que se le debe reconocer la totalidad de aportes establecidos en el fundamento precedente.

 

9.      En consecuencia, dado que la actora reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación en los términos solicitados, corresponde amparar su pretensión.

 

10.  Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.  Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

12.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 17642-2008-ONP/DC/DL 19990 y 27-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ