EXP. N.° 04122-2010-PA/TC
UCAYALI
JORGE
ORLANDO
GONZALES
RIVAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orlando Gonzales Rivas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de junio de 2010,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado
Penal de Coronel Portillo, solicitando que se deje sin efecto la sentencia
condenatoria dictada en su contra, la misma que se pronuncia por su
responsabilidad penal respecto del delito de falsificación de documentos, en la
modalidad de falsificación de documento público, en agravio de EsSalud, y que
reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se
expida una nueva resolución que recaiga en el Exp. Nº 1592-2007. Sostiene que la
decisión judicial cuestionada vulnera el debido proceso y específicamente su
derecho de defensa, toda vez que el representante del Ministerio Publico no
aportó pruebas para el esclarecimiento del hecho delictivo y tampoco se realizó
prueba grafotécnica para condenar al recurrente; alega que el derecho penal ha
evolucionado en cuanto a los criterios de imputación penal; que no obstante
ello, el magistrado emplazado no los tomó en cuenta al pronunciarse, lo que
lesiona el debido proceso y la Constitución. Finalmente, aduce que el emplazado,
para llegar a determinar la causalidad, ha asumido que la conducta humana es
valorada en los tipos penales y que, por el contrario, debió aplicar la teoría
de la imputación objetiva.
2.
Que con resolución de fecha 8 de
julio de 2010, el Primer Juzgado Especializado Civil de Coronel Portillo declara la improcedencia
liminar de la demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo reexaminar
lo resuelto por el juez ordinario. A su turno, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali
confirma la apelada por similares fundamentos;
añadiendo que los argumentos expuestos en la demanda –a criterio de dicho
Colegiado– no ameritan la admisión de
un proceso constitucional.
3.
Que de autos se desprende que el
recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y específicamente
de su derecho a la defensa aduciendo que
el representante del Ministerio Publico no aportó prueba de cargo pues se le condenó sin
efectuar pericia grafotécnica y que el órgano judicial demandado habría asumido
que la conducta humana es valorada en
los tipos penales y no aplicó la teoría de la imputación objetiva.
4.
Que sobre el particular, cabe
recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido
que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los
hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido
previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal
materia, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación
que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque
contrariamente a lo alegado por el recurrente, de fojas 5 a 10 (cuaderno único)
se aprecia que el magistrado emplazado sustentó su decisión en que “la declaración del acusado queda
desacreditada con la declaración testimonial de Oscar Amado Silva Velez,
Director del Instituto de Educación Daniel Alcides Carrión, toda vez, que ha
indicado que el acusado no ha estudiado en dicho instituto y además que la
carrera profesional de Técnico en
Radiología no existe y nunca se ha
dictado en el instituto que dirige, presentándose, en consecuencia los
supuestos objetivo y subjetivo del tipo penal, en consecuencia, se configura el
delito y el tipo penal instruido”. Por lo tanto, debe ratificarse lo
establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la
jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y,
cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues
obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5.
Que en consecuencia, la demanda
debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ