EXP. N.° 04739-2011-PHD/TC

LIMA

WILLIAM ERNESTO

LLERENA ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Ernesto Llerena Romero contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) a fin de que se le otorgue información respecto a qué persona (o personas) se le atribuyen las dos huellas dactilares, cuyas muestras adjuntó a su solicitud de acceso a la información, y que se encuentran registradas en su base de datos (software“AFIS”).

 

2.      Que el Procurador Público competente contesta la demanda manifestando que debe ser desestimada toda vez que la Ley de Acceso a la Información Pública solo obliga al RENIEC a proporcionar información existente en documentos, de manera que tampoco está obligado a proporcionar una evaluación o análisis de informaciones.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2010 declaró fundada la demanda por considerar que la solicitud del demandante no estaría destinada a modificar los datos existentes en el RENIEC, ni a establecer una evaluación o análisis de la información que obra en la entidad, y porque el recurrente ha acreditado un interés concreto e histórico  de conocer la correspondencia de las huellas dactilares adjuntadas.

 

4.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de 2011, revocando la apelada declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

 

5.      Que respecto de la procedencia del proceso de hábeas data, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de su jurisprudencia (Cfr. resolución recaída en el Expediente N.º 02893-2008-HD/TC) que el derecho de acceso a la información, garantizado por el artículo 2.5 de la Constitución, tiene como objeto el acceso a la información pública, lo cual supone que tal información ya existe o se halla en poder del requerido, siendo obligación de éste el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa. Por el contrario, no es objeto de este derecho que el requerido “evacue” o “elabore” un informe o emita algún tipo de declaración. Por tanto, las pretensiones que importan la elaboración de algún tipo de informe o pronunciamiento resultan improcedentes, debido a que en este tipo de pretensiones el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información.

 

6.      Que en efecto, el derecho de acceso a la información pública no incluye en su ámbito de protección la obligación por parte de la entidad pública de producir información, sino solo de poner al alcance del ciudadano información preexistente a la solicitud.

 

7.      Que en el caso concreto, y a juicio de este Colegiado, el requerimiento del demandante supone una evaluación, análisis y producción de la información que posee, lo cual se desprende del hecho de que la información solicitada por el actor no corresponde en estricto con la almacenada en el banco de datos de huellas digitales de la entidad emplazada, sino que implica un cierto comportamiento destinado a producir la información requerida.

 

8.      Que sin embargo, y dado que al plantear la demanda el recurrente expresa las razones por las cuales requiere de dicha información (acreditar que la huella digital de un tercero es la que aparece en determinados poderes), este Tribunal estima que dicho propósito puede ser requerido mediante otro tipo de proceso (en el caso, un proceso judicial ordinario), razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS