EXP. N.° 00001-2012-PA/TC

LIMA

OSCAR JORGE  PUENTE 

VERÁSTEGUI

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Víctor Puente Santivañez, abogado de don Óscar Puente Verástegui, contra la resolución  de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 21 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Laboral de Lima, señor Heyner Canales Vida, y contra la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Lima conformada por los magistrados Yangali Iparraguirre, Runzer Carrión y Cuentas Zúñiga, solicitando que se declare la nulidad de la resolución Nº 57, de fecha 30 de abril de 2008, que declaró infundada su demanda, y la resolución de fecha 30 de marzo de 2009, en el extremo que la confirma, en el proceso seguido contra Cemento Andino S.A., Servicios Campamento y Logística S.A. y Cosapi Operación y Mantenimiento S.A.  sobre pago de beneficios sociales y reintegro de remuneraciones (Exp. Nº 183401-2003-00572).

 

Sostiene que en el proceso citado se han emitido las resoluciones cuestionadas valorizándose desproporcionadamente los medios probatorios actuados, y que no se ha tomado en cuenta que se desempeñó en una labor de ejecución permanente en una actividad principal y no complementaria para la empresa demandada. Señala que no se ha efectuado un análisis sobre los contratos de locación de servicios de intermediación laboral de las empresas codemandadas a fin de que se dilucide si cumplían con los requisitos para celebrar dichos contratos; alega que no se ha tomado en cuenta que su relación laboral era de naturaleza indeterminada. Finalmente arguye que las resoluciones contienen una deficiente y errónea motivación, toda vez que omiten la norma legal en la cual sustentan su decisión, todo lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.     

 

2.      Que mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente. Por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare inaplicable la resolución Nº 57, de fecha 30 de abril de 2008, que declaró infundada su demanda, y su confirmatoria de fecha 30 de marzo de 2009, en el proceso seguido contra Cemento Andino S.A. y otros sobre pago de beneficios sociales y reintegro de remuneraciones, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran razonablemente sustentadas, al argumentar que el recurrente no mantuvo vínculo laboral con la empresa demandada Cemento Andino S.A. (usuaria), siendo que sí existió intermediación laboral través de las empresas codemandadas Servicios Campamento y Logística S.A. y Cosapi Operación y Mantenimiento S.A. (intermediarias), las que a su vez establecieron contratos laborales con el recurrente de acuerdo a ley. A mayor abundamiento, se llega a la conclusión de que las labores realizadas por el recurrente eran de naturaleza complementaria y no actividades principales de la empresa demandada (producción de cemento) pues el recurrente prestaba servicios en el área de producción industrial en los talleres de mecánica.

 

5.      Que por otro, lado se evidencia de los mismos pronunciamientos cuestionados que los servicios para las empresas codemandadas fueron prestados con solución de continuidad, es decir que entre uno y otro contrato existió un período de interrupción, lo que constituye un indicio de que las relaciones laborales eran distintas e independientes. Asimismo,  indican que no se ha logrado demostrar que efectivamente sus labores se hayan sometido a la dirección o subordinado a la demandada Cemento Andino S.A., por lo que se llega a la conclusión de que no existió relación laboral con ella, pero sí con las empresas intermediarias codemandadas bajo contratos independientes y con solución de continuidad, razones por las cuales desestimaron su demanda.

 

6.      Que finalmente se evidencia que se ha realizado un análisis de los contratos laborales presuntamente simulados, señalándose que no corresponde pronunciamiento acerca de la validez de los mismos ya que no fueron objeto de la pretensión de la demanda, ni se constituyeron en puntos controvertidos, fijados en la audiencia única.

 

7.      Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN