EXP. Nº
0001-2012-PI/TC
LIMA
FISCAL DE LA NACIÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de marzo de 2012
VISTO
El escrito presentado por don Jose Antonio Pelaez Bardalez, Fiscal de la Nación, de fecha 13 de enero de
2012, reiterando se notifique al Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia
del Consejo de Ministros (PCM), así como a los ministerios de Energía y Minas,
Agricultura y Ambiente, a efectos de que intervengan en el presente proceso en
calidad de partícipes; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante escrito de
fecha 13 de enero de 2012, el Fiscal de la Nación solicitó que se integre la
resolución de fecha 16 de enero de 2012 –que admitió la demanda de
inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional Nº 36-2011-GR.CAJ.CR,
expedida por el Gobierno Regional de Cajamarca–, comprendiéndose en el proceso,
en calidad de “partícipes”, al Poder Ejecutivo, así como a los Ministerios de
Energía y Minas, del Ambiente y de Agricultura.
2. Que, en la Resolución
0006-2009-PI/TC, de 22 de junio de 2009, el Tribunal precisó que la condición
de “partícipe” en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes no la puede
ostentar quien, a su vez, cuenta con legitimación activa para participar en el
proceso de inconstitucionalidad de las leyes, pues era “imposible que una misma
persona o institución asuma ambos status en un mismo proceso”. De acuerdo con
el artículo 203.1º de la Constitución el Presidente de la República cuenta con
legitimación activa para interponer una demanda de inconstitucionalidad.
Asimismo, tal como lo regula el artículo 99 del Código Procesal Constitucional,
para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad por parte del
Presidente, se requiriere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. En tal
sentido, el Poder Ejecutivo no puede asumir la condición de partícipe en el
presente proceso, dado que se encuentra legitimado para interponer demanda de
inconstitucionalidad.
3. Que de lo expuesto se
desprende, no obstante, que la PCM no debe ser equiparada con el Poder
Ejecutivo del cual forma parte. En efecto, la Constitución permite distinguir
los dos órganos conformantes del Ejecutivo. Este modelo bicéfalo de Poder
Ejecutivo, está estructurado de un lado, por el Presidente de la República
(artículo 110º de la Constitución) y de otro el Consejo de Ministros (artículo
121º de la Constitución) en una relación de colaboración y control interno de
poderes (“control intraorgánico”).
4. Que debe tomarse en
cuenta a su vez, el artículo 17º del Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE),
que establece que la PCM es el Ministerio responsable de la coordinación de las
relaciones con los Poderes del Estado y organismos constitucionales, los
gobiernos regionales, locales y la sociedad civil. Asimismo, el artículo
18º de la LOPE, “formula el proceso descentralización y de modernización de la
Administración Pública.” De igual manera, el artículo 19º inciso 5, de la
referida ley establece que es función del Presidente del Consejo de Ministros,
dirigir el proceso de descentralización del Poder Ejecutivo, supervisando los
avances con los gobiernos regionales y locales.
5. Que por consiguiente, la
PCM, al no ser un ente legitimado para interponer demanda de inconstitucionalidad,
puede ser incorporada como partícipe en este proceso. Y puesto que la PCM es el
órgano que coordina las políticas nacionales y sectoriales, es este el órgano
llamado a coordinar con los otros ministerios de los sectores que pudieran exponer
una interpretación constitucional relevante para el presente proceso. En
consecuencia, de conformidad con la regla establecida por este Colegiado en la
Resolución 0006-2009-PI/TC, de 22 de junio de 2009, la intervención de la PCM
en calidad de participe está legitimada.
6. Que por consiguiente, si
la PCM lo estima pertinente puede participar en el informe oral o adjuntar
escritos dirigidos a enriquecer la interpretación de la Constitución desde
perspectivas relevantes para el presente caso, a fin de apuntalar el “diálogo constitucional, democrático, plural y
abierto” (0025-20025-AI/TC, fundamento 20).
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto
singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
1.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud
de incorporación al proceso en la condición de partícipe del Poder Ejecutivo.
2.
INCORPORAR al presente proceso de
inconstitucionalidad, en la condición de partícipe, a la Presidencia del
Consejo de Ministros.
3.
Poner en
conocimiento la demanda a la PCM para que, si lo considera pertinente, exponga
sus argumentos en la vista de la causa.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. Nº 0001-2012-PI/TC
LIMA
FISCAL DE LA NACIÓN
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes
consideraciones:
- En el
presente caso la recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad
contra el Consejo Regional de Cajamarca y el Presidente del Gobierno
Regional de Cajamarca, con el objeto de que se declare la
inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 036-2011-CAJ-CR.
- Llega
a este Tribunal el escrito presentado por el Fiscal de la Nación,
solicitando que se integre en calidad de “participes” al Poder Ejecutivo,
así como a los Ministerios de Energía y Minas, del Ambiente y de
Agricultura.
- Respecto
a ello debo señalar previamente, en relación a la legitimidad para obrar,
que la doctrina es unánime en señalar que ésta, que puede ser activa o pasiva según corresponda
al demandante o al que debe ser emplazado con la pretensión del actor, no
es sino la identidad que ha de exigirse al juez que califica la demanda
para que los sujetos procesales, en este caso demandante y demandado, sean
las mismas personas que conformaron la relación material o sustantiva; es
decir, quienes realizan los actos dentro del proceso como sujetos
principalísimos, deben ser las mismas personas que realizaron los actos
propios en la relación antecedente, material o sustantiva.
- Esta identidad trajo como consecuencia que a través de los siglos
se confundiera al sujeto de la relación procesal denominado demandado con
el que
resultaba ser el responsable o deudor dentro de la relación material,
conclusión que determinó una discusión que se prolongó en los tiempos.
Últimamente el procesalista español Juan Montero Aroca, asistente ilustre
a un Congreso Internacional de Derecho Procesal auspiciado por la
Universidad de Lima, sostuvo que la legitimidad para obrar o legitimidad
procesal, para no caer en la confusión antes descrita, no es sino la
designación que hace el demandante para que en el proceso actué como
demandado quien él considera ser su deudor o responsable, porque dentro de
la confusión aludida la legitimidad para obrar que es institución
eminentemente procesal en la que se funda validez de dicha relación, nada
tiene que ver con la responsabilidad que es precisamente el tema de fondo.
Este ilustrado señor que no es por cierto el iniciador de esta teoría pero
que sí, con su insistencia, logró desentrañar la antigua confusión es un
reconocido procesalista español que trata el tema con mayor solvencia. De
aquí extraemos que resulta menos difícil identificar a las partes de un
proceso tratándose de relaciones materiales contractuales pues fácil ha de
ser la identificación de las personas que intervinieron en esas relaciones
sustantivas para obligarlas a que sean las mismas llamadas a realizar los
actos jurídicos procesales. La dificultad se presenta para establecer la
identificación correspondiente tratándose de la denominada responsabilidad
extracontractual. Por eso Montero Aroca señala que al final el legitimado
como demandado (legitimidad procesal pasiva) no es sino el sujeto a quien
el actor califica de deudor para el cumplimiento de la obligación asumida,
tanto dentro de una relación material contractual cuanto en una relación
material extracontractual. La legitimidad procesal activa puede así
resultar caprichosa porque como decía Jorge Peyrano
cualquiera puede demandar a cualquiera, por cualquier cosa, con cualquier
grado de razón o sin ella; ciertamente esta posibilidad es fácil situar en
la denominada legitimidad para obrar activa ordinaria, lo que no resulta
cuando se trata de la legitimidad activa extraordinaria, caso del artículo
203º de la Constitución Política del Perú en vigencia que señala
excepcionalmente quienes son los únicos llamados a demandar la
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. Se trata pues de una
legitimidad para obrar extraordinaria porque nace solo de la ley o, como
en este caso, de la propia Constitución Política del Estado.
- Es
claro entonces que la legitimidad procesal extraordinaria está más allá de
lo común u ordinario por nacer solo de la ley, lo que significa que la
fuente de dicha legitimidad extraordinaria es la ley (léase por excepción
Constitución Política). La legitimidad procesal para obrar activa permite
que personas distintas a las que formaron parte de la relación sustantiva
puedan participar, extraordinariamente como partes en un proceso. Quiere
esto decir que de ordinario, en cambio, cualquiera puede ejercitar el
derecho de acción demandando a cualquiera, en uso de lo que el maestro
Uruguayo Eduardo J. Couture entiende como
especie del constitucional Derecho de Petición. En tal sentido cuando se
trata de la legitimidad procesal extraordinaria cualquiera no puede
demandar sino, exclusivamente, a quien la ley le concede
extraordinariamente ese privilegio. Y aquí no caben excepciones de ningún
tipo para poder considerar la necesidad social de ingresar a cualquier
proceso afirmando que democráticamente no debemos caer en una posición
restrictiva porque en el caso al que hacemos referencia se trata de una
legitimidad extraordinaria que nace de la ley y que por tanto, en este
supuesto caso, el actor tienen que ser éste y no aquél.
- Pero
no sólo existe esta forma de intervención en un proceso sino también la
del que puede presentarse (tercero) afirmando y acreditando tener interés
en el resultado del proceso, litisconsorte. En este caso el ingreso al
proceso debe darse vía resolución judicial, puesto que el juzgador al fin
evaluará si verdaderamente la decisión del juez en este proceso en que no
es parte le afectará. De considerar que efectivamente dicho
pronunciamiento le puede afectar, legitima su ingreso por medio de una
resolución judicial o, de no considerarlo así desestima su pedido, en
ambos con resoluciones debidamente motivadas. Aquí se puede presentar
casos de litisconsorte necesario y litisconsorte facultativo. Esto significa
que no cualquiera puede intervenir en un proceso por el sólo hecho de
argumentar que tiene interés en su resultado, por lo que necesariamente el
ingreso a un proceso del que resulta ajeno tiene que darse por resolución
judicial emitida por el juez de la causa, es decir que la legitimidad para
intervenir en el proceso la otorga el juez por resolución (auto)
debidamente motivada.
- En el
presente caso la solicitud presentada por el Fiscal de la Nación pretende
la intervención en el proceso como partícipe, del Poder Ejecutivo así como
los Ministerios de Energía y Minas, del Ambiente y de Agricultura,
observándose, primero, que no existe normatividad alguna que regule la
figura del “partícipe”, el que se traduce conceptualmente como aquella
persona que tiene participación en un proceso, lo que significa que toda
persona que interviene en un proceso es un partícipe (demandante,
demandado, litisconsorte, etc), significando el
pedido que este colegiado tendría que crear –extra lege-
una figura procesal inexistente en la ley del proceso que el proceso de
inconstitucionalidad es un campo abierto para todo quien desee
apersonarse. El control concentrado exclusivo del Tribunal Constitucional
permite a éste en proceso de puro derecho, realizar la
interpretación de una ley en confrontación con la Constitución Política
del Perú y el derecho constitucional en general para hacer la declaración
pertinente que, lo que significa que no se aportan hechos, por lo que no
puede intervenir cualquier persona en dicho proceso para aportar hechos y
menos cuando no está legitimada. Cuando hace lugar a la pretensión,
expulsa del sistema jurídico a la norma cuestionada. No hay hechos que
probar y por tanto los que participan (“participes”) en este proceso son
solo el que resulta extraordinariamente el llamado por la ley o la
Constitución (ley de leyes) y, en su caso, extraordinariamente, el que la
gestó y aprobó.
- Por
lo expuesto considero que las intervenciones solicitadas deben ser
rechazadas.
- Asimismo
expreso mi rechazo ante la incorporación de la PCM como “participe”, por
las razones ya expresadas, puesto que no estamos ante un proceso de
control concreto en el que se necesite la intervención de las partes sino
ante un proceso de control concentrado en el que el análisis se hará
respecto de la normativa cuestionada, razón por la que aceptar a los
“participes” constituye propiamente desnaturalizar el proceso de
inconstitucionalidad.
- En
este punto hago la salvedad de que si bien es cierto anteriormente en
algún caso acepte esta figura creada bajo el amparo de la “autonomía
procesal” es necesario enmendar dicho error y establecer que ahora y en lo
sucesivo debe entenderse toda demanda de inconstitucionalidad solo con el
órgano que expidió la ley cuestionada, pudiendo en todo caso el Tribunal
Constitucional solicitar, cuando lo crea necesario, la intervención de
otra persona que sin ser la llamada a defender la constitucionalidad de la
norma pueda intervenir con algún informe circunstanciado, a manera de amicus curie que como
personaje ilustrado en la materia puede ofrecerle al Tribunal un apoyo
solvente.
Por tanto mi voto es porque la
solicitud de intervención como partícipe para el Poder Ejecutivo así como los
Ministerios de Energía y Minas, del Ambiente y de Agricultura, y de la PCM debe
ser declarada IMPROCEDENTE.
Lima 20 de marzo de 2012
S.
VERGARA
GOTELLI