EXP. N.º 00001-2012-PCC/TC

LIMA

MINISTERIO DE SALUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTA

 

La demanda de conflicto competencial presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contra el Gobierno Regional de La Libertad, solicitando que se  declare que es una atribución del Ministerio de Salud, a través del CONAREME, la formación de médicos especialistas mediante el programa del Residentado Médico; y que en consecuencia, se decrete la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 1177-2011-GR-LL/GGR/GRSS, de fecha 31 de agosto de 2011; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 26 de marzo de 2012, el Procurador Público del Ministerio de Salud interpone demanda de conflicto de competencias y atribuciones constitucionales contra el Gobierno Regional de La Libertad, solicitando que se declare que es una atribución del Ministerio de Salud, a través del CONAREME, la formación de médicos especialistas mediante el programa del Residentado Médico; y que en consecuencia se decrete la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N.º 1177-2011-GR-LL/GGR/GRSS, de fecha 31 de agosto de 2011, la cual dispone conformar el Comité Regional de Residentado Médico en la Región de La Libertad.

 

2.        Que de conformidad con el inciso 3) del artículo 202º de la Constitución, y en el artículo 109º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipalidades y que opongan, en lo que aquí interesa resaltar, al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales.

 

3.        Que de conformidad con el inciso 1) del artículo 109º del Código Procesal Constitucional, la legitimación activa en el proceso competencial corresponde al Poder Ejecutivo, el que, de acuerdo con los artículos 2º y 7º de la Ley 29158 [LOPE], se encuentra integrado por el Presidente de la República, el Consejo de Ministros, el Presidente del Consejo de Ministros, los Ministerios y las entidades públicas del Poder Ejecutivo, recayendo en el Presidente de la República su jefatura.

 

4.        Que por tanto, tratándose de una demanda de conflicto competencial, donde se cuestiona que cualquiera de los sujetos legitimados pasivamente en el proceso han adoptado decisiones o rehuido deliberadamente actuaciones que afectan las competencias o atribuciones que las Constitución y las leyes orgánicas le otorgan, es preciso que ésta sea interpuesta por el Jefe del Poder Ejecutivo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, observándose las formalidades exigidas por el primer párrafo del artículo 99º y del artículo 102º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, sin acreditar la existencia del voto aprobatorio del Consejo de Ministros para que el Presidente de la República pueda interponer la demanda de autos; ni la designación por el Presidente de la República del Ministro que presentará la demanda y lo representará en el proceso, así como tampoco, si ese fuera el caso, la delegación especial de éste último hacia el referido Procurador Público para interponerla.

 

6.        Que la omisión advertida, conforme a lo dispuesto en el artículo 103º del Código Procesal Constitucional, acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por lo que debe concederse un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados desde la día siguiente a la notificación de la presente resolución, para que sea subsanada.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.      Declarar INADMISIBLE la demanda.

 

2.      Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles a efectos de que se subsane la omisión advertida en la presente resolución, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ