EXP. N.° 00002-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARGARITA JUANA

BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Juana Bautista Gómez Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 90, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15937-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no cumple con acreditar con medios probatorios suficientes los años de aportes exigidos en el Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de abril de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el Decreto Ley 25967 es aplicable al caso de la demandante y que esta no acredita 20 años de aportaciones.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 la demandante solo reunía 8 años de aportaciones y no los 13 años que exigía el Decreto Ley 19990 y que con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 no reunió los 20 años mínimos para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la  Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con la copia simple del documento nacional de identidad de fojas 2 se establece que la demandante nació el 10 de junio de 1933, por lo que cumplió la edad requerida el 10 de junio de  1998.

 

5.     De la Resolución 15937-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3) se desprende que la demandada le denegó la pensión de jubilación a  la recurrente por considerar que acredita únicamente 13 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Como se desprende del cuadro resumen de aportaciones de fojas 4, la contingencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, toda vez que al mes de diciembre de 1992 había reunido menos de 8 años de aportaciones; por consiguiente, para que se le otorgue la pensión de jubilación solicitada, debe acreditar como mínimo 20 años de aportaciones y no 13 como erróneamente sostiene la demandante; en consecuencia, no cumpliendo la demandante con el requisito del número mínimo de aportaciones, la demanda deviene manifiestamente infundada, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ