EXP. N.° 00003-2012-PA/TC

AREQUIPA

CIPRIANO CORNELIO

ZENTENO LLACHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Cornelio Zenteno Llacho contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 235, su fecha 24 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, como consecuencia del reconocimiento de 20 años y 7 meses de aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado contar con los años de aportaciones necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de junio de 2011, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha cumplido con acreditar  20 años de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, reconociéndosele sus 20 años y 7 meses de aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 2), se advierte que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera, en la modalidad de mina subterránea, el 16 de setiembre de 1996.

 

6.        En la Resolución 44236-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 142) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 143), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por considerar que no había acreditado aportaciones.

 

7.        A efectos de acreditar aportaciones, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)        Certificado de trabajo (f. 181), en el que consta que el recurrente laboró en la Cía. Minera de Caylloma S.A., desde el 6 de abril de 1978 al 28 de febrero de 1995, desempeñando labores de Peón, Ayudante 2da., Ayudante 1ra. y Ayudante, sección interior mina. Para corroborar la información contenida en el mencionado certificado, el actor ha adjuntado las boletas de pago obrantes de fojas 182 a 189 de autos.

 

b)        Certificado de trabajo (f. 180), en el que se indica que el demandante laboró en la Cía. Minera Atalaya S.A., desde el 1 de junio de 1974 hasta el 31 de marzo de 1977, con el cargo de Ayudante Perforista, sección interior mina (socavón). Cabe indicar que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

8.        En consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

9.       No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de pensión de jubilación minera establecido en el artículo 6º de la Ley 25009.

 

10.    Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, prescribe que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

11.    De la Resolución 887-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96 (f. 8), se advierte que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al demandante en vista de que, según el Informe 011-CMEI-SGS-GDA-IPSS-96, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS le diagnosticó neumoconiosis I, con 50% de incapacidad permanente parcial. Al respecto, resulta pertinente mencionar que este Colegiado, en la STC 03337-2007-PA/TC, ha establecido que la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 25009.

 

12.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente; con el abono de los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ