EXP. N.° 00004-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARIA ELENA

PAYEHUANCA QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Payehuanca Quispe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 470, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Pesquera Diamante S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento  del cual fue objeto; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Ayudante II - Limpieza. Refiere que ha laborado para la demandada desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2011, habiendo suscrito, sin solución de continuidad, contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitentes por 4 años y 10 meses, por lo que considera que dichos contratos se desnaturalizaron produciéndose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado. 

 

La sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que suscribió con la demandante diversos contratos sujetos a modalidad intermitente, y que el vínculo laboral se extinguió por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato celebrado entre ambas partes; y que, por lo tanto, no se ha producido un despido arbitrario ni fraudulento. Sostiene que la relación laboral con la demandante se inició recién el 25 de mayo de 2006 y concluyó el 28 de febrero de 2011, por lo que sus contratos modales no superaron el periodo máximo de cinco años que establece el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Islay - Mollendo, con fecha 24 de junio de 2011, declara infundada la demanda por estimar que la recurrente fue contratada por la modalidad de contrato intermitente, el que se encuentra debidamente tipificado en los artículos 64º y 65º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y en mérito a los fines de la emplazada, que depende de la abundancia de productos hidrobiológicos, está facultada para tal contratación; además, sostiene que la recurrente no fue despedida, sino que por el vencimiento del último contrato se decidió la no renovación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la relación laboral culminó por vencimiento del plazo establecido en el último contrato que suscribieran las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia del proceso de amparo

 

1.        El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido víctima la recurrente, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Sin embargo, de autos se advierte que en realidad la demandante está cuestionando un despido arbitrario, pues habría sido despedida sin expresión de causa justa prevista en la ley, por lo que el análisis se efectuará sobre la base de esta precisión.

 

2.        En consecuencia, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde analizar si se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La demandante sostiene que laboró para un mismo empleador, de manera ininterrumpida, desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2011, suscribiendo siempre contratos de trabajo intermitentes, por lo que debe considerarse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron, convirtiéndose la relación laboral en una a plazo indeterminado.

 

4.        El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece: Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Asimismo, el artículo 65.º de la referida norma legal señala que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

De lo cual se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste sus servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratada el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad.

 

5.        En la cláusula primera de los contratos de trabajo intermitentes, obrantes de fojas 33 a 85, se establece que: “EL EMPLEADOR es una empresa dedicada al procesamiento de productos hidrobiológicos para la obtención de aceite y harina de pescado, por lo cual su actividad  productiva se encuentra supeditada a la existencia de recursos hidrobiológicos y a la permisión legal de su extracción. En tal sentido su actividad es permanente pero discontinua”. Asimismo, se advierte de los referidos contratos que la causa objetiva de la contratación fue que: “EL EMPLEADOR contrata los servicios (…) para que se desempeñe como AYUDANTE II – LIMPIEZA, (…) mientras exista pesca adecuada y apta, (…) y consecuentemente operen nuestras embarcaciones pesqueras”. Estando a ello, este Tribunal considera que no se desnaturalizaron los contratos, pues este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores permanentes relacionadas con el giro de la organización económica del empleador, pero que son discontinuas porque pueden ser suspendidas o depender de factores externos para su realización.

 

6.      En consecuencia, el término del vínculo contractual se debió al vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo determinado que suscribieron las partes, por lo que no habiéndose producido un despido arbitrario, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ