EXP. N.° 00005-2012-PHC/TC

SULLANA

JOSE MIGUEL

CAMACHO LALANGUI

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Camacho Lalangui contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 39, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de setiembre del 2011 don José Miguel Camacho interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Hidalgo Ruiz, Hidalgo Atoche, Veliz Veliz, Segundo Sánchez y Oviedo Garcés, por vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, por lo que solicita el retiro de un portón que se encuentra en la vía pública que conduce al predio rústico de su propiedad llamado San Miguel.

 

Refiere el recurrente que tanto él como los campesinos integrantes de la Asociación de agricultores y ganaderos de venados del distrito de Lancones en Sullana han sido impedidos del ejercicio de su derecho a la libertad de tránsito al haberse colocado un portón cerrado con candado, construido en plena vía pública que conduce al predio rústico ubicado en el sector Solano Baja, en el distrito de Lancones; que junto con 10 asociados, miembros de la asociación que preside, mantienen posesión desde el año 1984 de una extensión de 70 hectáreas; que los demandados desde dicha fecha vienen ocasionando daños y perjuicios con su comportamiento obstinado, que se traduce en continuas molestias, al indicar que tiene influencias para el despojo de sus terrenos, es así que vienen depredando los campos y talando los árboles sin autorización del desaparecido  INRENA al alegar ser propietarios de 365 hectáreas, y 23 metros cuadrados. Manifiesta que ante el despojo de sus tierras han recurrido a la Inspectoría General de la Policía Nacional, al Ministerio de Agricultura, al Juzgado de Paz de Lancones, y a la SUNARP de Piura, quienes habiendo verificado lo afirmado,  sin embargo están de lado de los emplazados.                         

 

2.      Que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, con fecha 9 de setiembre del 2011, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la pretensión del recurrente está orientada a cuestionar una disputa de propiedad y posesión de terrenos y a través de un hábeas corpus no se tiene competencia para resolver cuestiones propias de la justicia ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por similares considerandos.

 

3.      Que de los fundamentos de la demanda este Tribunal advierte que lo que el actor cuestiona es la vulneración al derecho al libre tránsito por la colocación de un portón cerrado con candado, construido en una vía pública que conduce al predio rústico ubicado en el sector Solano Baja, en el distrito de Lancones.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad, y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

5.      Que estando a ello este Colegiado considera que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación al derecho a la libertad de tránsito comprendido en el artículo 2º, inciso 11 de la Constitución Política del Perú y también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional que reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

6.      Que en consecuencia las instancias anteriores han incurrido en un error al juzgar, puesto que la pretensión tiene relevancia constitucional, debiéndose por ello revocar el auto de rechazo y disponer por ende la admisión a trámite a efectos de que se dilucide la controversia, debiéndose emplazar al demandado con la demanda a efectos de que exprese lo que considere pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer que el a quo admita a trámite de la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN