EXP. N.° 00006-2012-PA/TC
AREQUIPA
AURELIO LUQUE
PINTO CARPIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Luque Pinto Carpio contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 294, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor, por lo que al no haber acreditado padecer de enfermedad profesional, no le corresponde la pensión solicitada.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 12 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que dado que el actor percibe pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, conforme al precedente establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, no corresponde que perciba de manera simultánea una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal, en el fundamento 18 de la STC 2513-2007-PA/TC, que unifica y ordena los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), ha establecido que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790”.
4. Sobre el particular, debe señalarse que el demandante en la actualidad percibe una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, tal como consta en la Resolución 1895-2008-ONP/DC/DL 19990, de folios 133 del expediente administrativo, razón por la cual resulta incompatible percibir una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a la Ley 26790, ya que dicha incapacidad ya se encuentra cubierta y protegida por la pensión de invalidez que viene percibiendo.
5. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ