EXP. N.° 00006-2012-Q/TC

LIMA

LUISA GUERRERO

DELGADO DE SARABIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Luisa Guerrero Delgado de Sarabia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.o 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de apelación por salto y del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en procesos constitucionales.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que, en segunda instancia de la etapa de ejecución de la STC N.º 7950-2006-PA/TC, revocó la resolución de primer grado que dispuso la realización de la liquidación de intereses legales sobre el pago de pensiones devengadas desde el 17 de abril de 1989 y, reformando dicho extremo, ordenó la realización de una nueva liquidación de intereses desde el 14 de marzo de 2004, decisión –emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima– que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; y ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión a este Tribunal Constitucional del expediente N.º 35207-2005 (Ref. 1334-2011-7), sobre proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

CHP