EXP. N.° 00008-2012-PHC/TC

CALLAO

GREGORIO CORRILLA 

APACLLA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Corrilla  Apaclla contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 126, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de julio de 2011, don Gregorio Corrilla  Apaclla interpone demanda de hábeas corpus contra el señor Germán Kruger y el Mayor PNP Carlo Vega Jara. Alega vulneración del derecho al libre tránsito.

 

Refiere que el señor Germán Kruger, provisto de maquinaria pesada y de treinta personas de dudosa reputación, han destruido linderos, postes con alambrado de púas, una caseta de vigilancia y un comedor de los trabajadores impidiendo el libre tránsito del único acceso a la Concesión Minera Giovanna Hermosa con la anuencia del comisario emplazado, quien provisto de su patrullero y de cuatro policías lo habría permitido poniendo en riesgo la vida de los trabajadores de la minera, personal de seguridad, de la concesionaria del comedor y de sus niños. Señala haber tomado conocimiento que a la concesionaria del comedor la han conminado a recibir dinero como una compensación de los daños materiales a fin de menguar su comportamiento delincuencial. Manifiesta que ya en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional, mediante sentencia N.º 3247-2004-HC/TC, de fecha 24 de noviembre de 2004, declaró fundada su demanda de hábeas corpus, ya que, se le habría afectado su derecho al libre tránsito por la Av. Néstor Gambeta, que da acceso al denuncio minero de su propiedad que se encuentra en la Concesión Minera Giovanna Hermosa.

 

2.        Que la Constitución establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento, que supone el derecho a la libertad de tránsito, también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

4.        Que en el presente caso se advierte que si bien el hábeas corpus fue promovido arguyéndose la presunta vulneración del derecho a la libertad de tránsito, los hechos denunciados en la demanda, como la destrucción de los linderos, de los postes con alambrado de púas, de una caseta de vigilancia y de un comedor de los trabajadores de la Concesión Minera Giovanna Hermosa, no tendrían conexión directa con el derecho fundamental cuestionado ni tendrían incidencia en la libertad individual. Por lo que, siendo así, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ