EXP. N.° 00009-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

AMALFI RÓMULO

MAURIZ CHANGRA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amalfi Rómulo Mauriz Changra  contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 142, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de agosto  de 2011, don Amalfi Rómulo Mauriz Changra interpone demanda de hábeas corpus contra don Daniel Orlando del Carpio Encinas, Fiscal Superior y Jefe de la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público.  Sostiene que el demandado con fecha 24 de marzo de 2011 emitió resolución en la que se decide abrir investigación preliminar en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública – prevaricato, pese a haber transcurrido más de los 120 días establecidos en el artículo 342º del Código Procesal Penal, y a haberse excedido el plazo de 30 días señalados en la Ley de Procedimientos de Investigación y Quejas de la Fiscalía Suprema de Control Interno, lo que vulnera el principio de la interdicción de la arbitrariedad y de presunción de inocencia y por ende los derechos a la libertad personal, al debido proceso y al plazo razonable, sin que se haya emitido dictamen, por lo que solicita que se declare inaplicable la investigación y se le excluya de ella.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.        Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto que el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

4.        Que en el caso de autos, obra a fojas 76 el informe N.º 01- 2011-MP-FN-ODCI-MDD, de fecha 23 de setiembre de 2011, emitido por el emplazado, en el que opina que debe declararse fundada la denuncia contra el demandante, por lo que remite los actuados al Fiscal de la Nación, dándose por finalizada la investigación preliminar  en lo que al emplazado corresponde, conforme al artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada violación al plazo razonable y a la interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ