EXP. N.° 00010-2012-AA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

CABRERA VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Cabrera Vásquez contra la resolución de fecha 12 de octubre de 2011, a fojas 71, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Quinto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, que en su contra estimó la demanda de desalojo por conclusión de arrendamiento. Sostiene que en la tramitación de la demanda de desalojo por conclusión de arrendamiento seguida por Len Manzano S.R.L. en contra suya (Exp. Nº 986-09), se le ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, toda vez que, por maniobras del notificador, la sentencia no le fue notificada en su domicilio, impidiéndosele impugnarla, y que no le fueron notificadas las otras resoluciones judiciales, situaciones que corroboran que las notificaciones no se llevaron a cabo con las formalidades establecidas en el artículo 161º del Código Procesal Civil. Sostiene que por tal motivo solicitó que se declare la nulidad de los actuados hasta la notificación de la sentencia, empero su pedido fue desestimado por el Juzgado de Paz Letrado.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de mayo de 2011, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión de un proceso ordinario. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el recurrente no impugnó la decisión desestimatoria de su recurso de nulidad.

 

§1. La firmeza como presupuesto procesal del amparo contra resolución judicial.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que se aprecia de autos que las resoluciones judiciales que le causan agravio al recurrente es la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, que estimó la demanda de desalojo por conclusión de arrendamiento, así como las expedidas con posterioridad a la sentencia, las que al no haber sido notificadas en su domicilio le motivaron a interponer recurso de nulidad por ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado, el mismo que fue desestimado por el citado órgano judicial. Empero, de acuerdo con el expediente que obra en este Colegiado, la decisión desestimatoria de su recurso de nulidad no fue impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación (Cfr. fojas 8-15); constituyéndose este recurso -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido “que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 que estimó la demanda de desalojo por conclusión de arrendamiento”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. Nºs 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dichas resoluciones no tienen la calidad de firmes, resultando improcedente la demanda, a contrario sensu de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda  de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ