EXP. N.° 00010-2012-Q/TC

CUSCO

LUIS ANTONIO

MENDOZA VALENZUELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Luis Mendoza Valenzuela; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que, según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.        Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no ha sido interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la notificación de la resolución que denegó el RAC que prescribe el artículo 19 del C.P.Const. En efecto, la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional se realizó el 29 de diciembre de 2011 –conforme sostiene el actor en su escrito de fojas 5 de autos– y el presente medio impugnatorio se presentó el 13 de enero de 2012 (fojas 1); por tal razón, debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ