EXP. N.° 00010-2012-Q/TC
CUSCO
LUIS ANTONIO
MENDOZA VALENZUELA
Lima, 20 de abril de 2012
El recurso de queja presentado por don Luis Mendoza Valenzuela; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
2. Que, según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.
3. Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no ha sido interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la notificación de la resolución que denegó el RAC que prescribe el artículo 19 del C.P.Const. En efecto, la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional se realizó el 29 de diciembre de 2011 –conforme sostiene el actor en su escrito de fojas 5 de autos– y el presente medio impugnatorio se presentó el 13 de enero de 2012 (fojas 1); por tal razón, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ