EXP. N.° 00011-2012-PHC/TC

LIMA

GIOVANNI EDUARDO

VENTURA CRUZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 672, su fecha 01de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 17 de agosto de 2009, don Giovanni Eduardo Ventura Cruz interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Ministro del Interior, el Director General de la PNP, el Procurador del Ministerio de la PNP, el Director de Recursos Humanos de la PNP, el Jefe de Asesoría Jurídica y el Jefe de Departamentos de Vacaciones y Permisos. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y derechos conexos.

 

Refiere que en el proceso de amparo que promovió contra el Ministerio del Interior y la Dirección de la Policía Nacional, en el año 2004 se expidió una sentencia que la declaró fundada ordenando que la Policía Nacional del Perú expida la resolución que reconozca su pase a retiro por incapacidad psicofísica permanente por su condición de inválido en acto de servicio, y que, pese a ello, le siguen obligando a trabajar. Señala que desde febrero de 2008 fue cambiado a la X Dirtepol, Región policial de Madre de Dios, Puerto Maldonado, lugar donde el tópico médico Policial no contaba con instrumentos médicos específicos para atender sus necesidades de discapacidad. Manifiesta que está sufriendo desgarro muscular en la pierna derecha, con descanso médico de 5 días prorrogables a 15 días. Indica que basado en la Resolución N.º 092-CCFFAA, de fecha 24 de setiembre de 1987, y en la orden emitida por la Primera Sala Civil de Lima en el proceso de amparo que interpuso, ha solicitado que se le otorgue 90 días de adaptación a la vida civil, sin embargo, a la fecha que interpuso la presente demanda no ha habido pronunciamiento, por lo que se estaría acogiendo al silencio administrativo positivo. Manifiesta que en el Hospital Central de la Policía Nacional del Perú se le ha diagnosticado nuevas lesiones y  le han otorgado 5 días de descanso médico renovables a 15 días. Afirma que el Jefe de Asesoría Jurídica, el 22 de julio de 2008 emitió el Dictamen N.º 4580-08-DORREHUM PNP-UNIASJUR, pronunciándose sobre la inadmisibilidad del otorgamiento de 90 días de adaptación a la vida civil, por lo que considera que es procedente el hábeas corpus interpuesto. Además, mediante escrito obrante a fojas 86 del cuaderno acompañado, cuestiona que han transcurrido 315 días de interpuesto el hábeas corpus sin que haya un pronunciamiento de parte de los emplazados, quienes no quieren que se le entregue sus beneficios pensionarios por omisión dolosa de no consignar que su discapacidad fue adquirida en acto de servicio.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se emita la resolución sobre su pase a retiro y que se le otorgue 90 días de suplemento para adaptarse a la vida civil, pedidos que no habrían sido acogidos por la autoridad policial al haberse declarado su inadmisibilidad mediante el dictamen Nº 4580-2008 DIRREHUM-PNP UNIASJUR, de fecha  22 de julio de 2008 (fojas 16), lo cual no guarda una conexión directa con el derecho a la libertad personal del recurrente, sino que se refiere más bien a una presunta irregularidad de carácter administrativo laboral. En efecto, si bien los argumentos expuestos en la demanda se refieren a lesiones que el actor habría adquirido en su desempeño profesional, sin embargo dicha alegación constituye el sustento de su citado pedido de 90 días de suplemento para la adaptación a la vida civil y cumplimiento del pase a la situación de retiro; además, pretende que se consigne en su pase a retiro que es por consecuencia de su incapacidad psicofísica permanente con ocasión del servicio, a fin de que se le conceda sus beneficios pensionarios, controversias que evidentemente exceden el objeto de la materia de tutela del proceso constitucional de hábeas corpus, toda vez que los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden negativamente sobre su derecho a la libertad individual, siendo ello manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional libertario.

 

5.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ