EXP. N.° 00012-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS JOSÉ

ARNAO FLORES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos José Arnao Flores contra la resolución de fecha 7 de setiembre de 2011, de fojas 86, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Vasquez Cortez, Távara Cordova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Mac Rae Thays, solicitando que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 22 de octubre de 2010, que declaró improcedente su recurso de casación en el proceso seguido contra Vidriería y Cristalería Díaz S.R.L. sobre pago de beneficios sociales (Exp. N.º 183402-2006-00313).

 

Señala que la resolución cuestionada ha sido emitida incurriéndose en una motivación aparente, pues no argumenta la aplicación de lo establecido por el artículo 1º de la Ley 25129 frente a una norma reglamentaria, en este caso el artículo 11º del Decreto Supremo N.º 035-90-TR, la cual ha sido aplicada indebidamente. Por otro lado aduce que tampoco sustenta la pertinencia del artículo 8º del Decreto Legislativo N.º 854 a fin de desestimar el pago de remuneraciones por reintegro, al haber laborado en horario nocturno. A su juicio la sentencia objetada contiene una insuficiente motivación afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 31 de marzo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado  en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada estimando que la resolución cuestionada se encuentra correctamente motivada, pretendiendo más bien el recurrente cuestionar el fondo de lo decidido.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, preceptúa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que con fecha 22 de octubre de 2010, se emitió la resolución cuestionada, siendo notificada al recurrente con fecha 22 de diciembre de 2010, según consta de fojas 37. Por consiguiente, se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (15 de marzo de 2011), el plazo ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ