EXP. N.° 00012-2012-Q/TC

LIMA SUR

ROSA ELVIRA

GUERRERO PAZ

VIUDA DE PALOMINO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Rosa Elvira Guerrero Paz viuda de Palomino; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedente) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que, según el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el caso de autos, se aprecia que la recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución N.º 2, de fecha 19 de diciembre de 2011, emitida por la Sala Civil de Lima Sur que declaró improcedente su RAC interpuesto contra la resolución del 22 de noviembre de 2011, que rechazó la queja interpuesta por la demandante contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2011.

 

La resolución del 3 de octubre de 2011 emitida por el Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo (f. 10), declaró: “IMPROCEDENTE la reposición formulada por la demandante contra el tenor de la resolución número tres, su fecha 18 de agosto del año en curso (…)”. Finalmente, se aprecia a fojas 12 de los actuados que el precitado juzgado, mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2011, resolvió declarar improcedente la apelación formulada por la demandante contra la resolución de 17 de junio de 2011, que desestimó su demanda constitucional.

 

5.        Que resulta pertinente recordar que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

6.        Que el presente recurso de queja debe ser desestimado, toda vez que el RAC ha sido debidamente denegado, así como tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales de RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado esto es: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ