EXP. N.° 0014-2011-PI/TC

JUNÍN

MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL PLENO

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Más de 5,000 ciudadanos contra el Congreso de la República

 

 

 

 

 

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5000 ciudadanos contra los artículos 2, 5, inciso a), segunda disposición complementaria final y primera y segunda disposición complementaria transitoria de la Ley N.º 29616, Ley que crea la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa.

 

 

 

Magistrados presentes:

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0014-2011-PI/TC

JUNÍN

MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

 

                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima a los 19 días del mes de junio de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alvarez Miranda, Presidente; Urviola Hani, Vicepresidente; Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5000 ciudadanos contra los artículos 2, 5, inciso a), segunda disposición complementaria final y primera y segunda disposición complementaria transitoria de la Ley N.º 29616, Ley que crea la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, publicada el 19 de noviembre de 2010.

 

DISPOSICIONES CUESTIONADAS

 

LEY N.º 29616, Ley que crea la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa

 

               

Artículo 2.- Creación de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa

Créase la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa como persona jurídica de derecho público interno con sede en la provincia de Chanchamayo, sobre la base de la filial de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión de Pasco (UNDAC) ubicada en la ciudad de La Merced y sobre la base de la actual sede de la Universidad Nacional del Centro del Perú de Huancayo (UNCP) ubicada en la provincia de Satipo.

 

Artículo 5.- Rentas de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa

Son rentas de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa las siguientes:

 

a) Las actuales partidas consignadas en el presupuesto de la sede de la filial de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión de Pasco (UNDAC) de la ciudad de La Merced y la sede de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) en la provincia de Satipo, destinadas para el sostenimiento de ambas unidades académicas de la selva central.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

SEGUNDA.- Los estudiantes de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) y de la Universidad Nacional Alcides Carrión de Pasco (UNDAC) matriculados en las mencionadas casas Superiores de Estudios continúan recibiendo clases en sus sedes habituales y egresarán de dichas universidades.

 

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- Transfiérense los bienes muebles e inmuebles y el acervo documentario de la sede de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) en la provincia de Satipo y de la filial de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión de Pasco (UNDAC) en la ciudad de La Merced de la provincia de Chanchamayo a la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente Ley. (*)

 

SEGUNDA.- Transfiérense las partidas presupuestales asignadas a la sede de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) en la provincia de Satipo y de la filial de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión de Pasco (UNDAC) en la ciudad de La Merced de la provincia de Chanchamayo, dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente Ley, a la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa.(*)

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2011, más de 5,000 ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 5º, literal a), Segunda Disposición Complementaria Final, y Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.º 29616, Ley que crea la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa–, por considerar que contravienen el derecho a la educación, reconocido en el artículo 13 de la Constitución, y la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 18º de la Norma Fundamental. 

 

Con fecha 18 de octubre de 2011, el Apoderado del Congreso de la República contesta la demanda, solicitando que ésta se declare infundada, por considerar que las disposiciones impugnadas no violan el derecho a la educación ni a la autonomía universitaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Con fecha 26 de agosto de 2011, más de 5,000 ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 5º, literal a), Segunda Disposición Complementaria Final, y Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.º 29616, Ley que crea la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa–, por considerar que contravienen el derecho a la educación, reconocido en el artículo 13 de la Constitución, y la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 18º de la Norma Fundamental. 

 

2.        El Tribunal observa que con fecha 12 de marzo de 2012, se ha publicado la Ley N.º 29840, la cual:

 

o  A través de su artículo 2º, modifica el artículo 2º de la Ley 29616, estableciendo que la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa cuenta con pliego presupuestal propio y que sus sedes académicas se encontrarán en las ciudades de Pichanaki, La Merced y Satipo;

o  A través de su artículo 3º, deroga el artículo 5º, literal a), de la Ley N.º 29616;

o  A través de su artículo 4º, deroga la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 29616; y

o  A través de su artículo 5º, deroga la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 29616.

 

3.        En consecuencia, el Tribunal es de la opinión que las disposiciones legales cuestionadas en el presente proceso, cuyo contenido se consideraba violatorio del derecho a la educación y de la autonomía universitaria, reconocidos en los artículos 13º y 18º de la Constitución, respectivamente, ya no se encuentran vigentes. Y si bien, como tiene establecido este Tribunal, en uniforme y reiterada jurisprudencia,

 

“no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria” (cfr. SSTC 0004-2004-PI –acumulados–, F. J. 2; y 0019-2005-PI, F. J. 5; entre otras);

 

en el caso, el Tribunal es de la opinión que las disposiciones impugnadas no se encuentran inmersas en ninguno de los dos supuestos que podrían justificar, a pesar de su derogación, la realización del respectivo control de constitucionalidad, pues ni continúan (cierta o potencialmente) regulando situaciones jurídicas, ni versan sobre materia penal o tributaria.

 

4.        Por lo demás, el Tribunal observa que si bien la expedición de las disposiciones actualmente vigentes de la Ley N.º 29616, representó una violación del artículo 79º de la Constitución por parte del Congreso de la República, al haber ejercido iniciativa de gasto público sin haber coordinado previamente con el Poder Ejecutivo y, concretamente, con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF); también lo es que la inconstitucionalidad originaria fue subsanada con posterioridad. En efecto, en los considerandos del Decreto Supremo N.º 150-2011-EF, publicado el 27 de julio de 2011, a través del cual el MEF autoriza la transferencia de partidas presupuestales a favor de las Universidades Nacionales de Frontera e Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, se señala que “los recursos vinculados a la implementación de [estas universidades] no han sido autorizados en la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, por lo que es necesario atender dicho financiamiento con cargo a la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, resultando necesario autorizar una transferencia de partidas a favor de las citadas universidades por la suma de TRES MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3 000 000,00)”. Por consiguiente, este Decreto Supremo permite sostener que con posterioridad a la expedición de la Ley N.º 29616, el Poder Ejecutivo ha prestado su consentimiento para la generación del gasto que supone la implementación de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa.

 

Por lo expuesto, el Tribunal considera que corresponde declarar la conclusión del presente proceso por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 2º, 5º, literal a), Segunda Disposición Complementaria Final, y Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.º 29616, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ