EXP. N.° 00014-2012-PA/TC

HUAURA

FÉLIX CRISTOBAL 

CONQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

  

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Cristobal  Conqui contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huara, de fojas 138, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 84604-2003-ONP/DC/DL 19990, 14049-2004-ONP/DC/DL 19990 y 45282-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 31 de octubre de 2003; 26 de febrero de 2004 y 2 de mayo de 2006, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen general por haber acreditado más de 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que de la Resolución 45282-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) se advierte que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar tan solo un total de 2 años y 2 meses completos de aportaciones.

 

3.      Que para sustentar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

a)    Copia del documento nacional de identidad de fojas 2, con la cual se constata que el actor nació el 18 de mayo de 1938 y que el 18 de mayo de 2003 cumplió 65 años de edad.

 

b)   El Informe de fojas 5, firmado por Teodoro Romero Changa, con un sello del que parece ser el presidente de la Cooperativa Agraria de Usuarios Humaya N° 17, que sin indicar fechas consigna labores para Desmotadora Humaya por 63 semanas; para Agrícola La Cruz 13 semanas; para San Sebastián 4 semanas, para la “CAU Humaya aportes seguro social 70 semanas” (sic), refiriendo un total de 150 semanas de aportes en 13 años desde el año 1973 hasta el año 1986 que efectuó como socio de la cooperativa.

 

c)    Acta de entrega de planillas del 10 de mayo del 2007, en la que consta que una persona, en su calidad de custodio de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Humaya Ltda. Nº 17, entrega la ONP 130 folios de salarios, no pudiéndose precisar a qué fecha pertenecen, y no contiene fecha de cierre ni sello de autorización (f. 7).

 

d)   Acta de entrega de planillas de fecha 3 de mayo de 2007, de la misma cooperativa, donde refiere pertenecer a salarios desde el 22 de julio de 1976 hasta el 4 de agosto de 1982; del 20 de junio de 1974 al 18 de junio de 1975; del 22 de abril de 1981 al 2 de enero de 1985. Asimismo en hojas sueltas, sin pasta y deteriorado del 16 de enero de 1985 al 6 de enero de 1988; del 3 de enero de 1974  al 9 de junio de 1974, del 23 de mayo de 1973 al 30 de setiembre de 1977; del 17 de noviembre de 1977 al 7 de junio de 1978; de marzo a julio de 1983; de febrero de 1983 a octubre de 1994 y de junio de 1978 a diciembre de 1979 (f. 8).

 

e)    Actas de entrega de libros de salarios, de la cooperativa antes mencionada, del 15 de agosto de 1972 al 30 de agosto de 1973 (f.9);  del 11 de julio de 1969 al 1 de febrero de 1973. (f.10); del 2 de setiembre de 1966 al 10 de junio de 1969 (f. 11); del 22 de marzo de 1963 al 6 de junio de 1965 y del 18 de junio de 1965 al 9 de enero de 1969 (f. 12); del 22 de diciembre de 1956 al 9 de agosto de 1957, del 10 de agosto de 1957 al 3 de enero de 1958, del 23 de junio de 1956 al 21 de diciembre de 1956 y del 4 de enero de 1958 al 20 de junio de 1958 (f. 13).

 

f)    Acta de entrega de planillas de salarios  de la Hacienda San Nicolás a la ONP, de la que se aprecia que pertenecen a diversos periodos  de los años 1930 a 1990 en forma desordenada (f. 14 a 17).

 

g)   Certificado de Trabajo de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A, del que da cuenta el 24 de junio de 2003 de que el demandante laboró del 19 de setiembre de 1964 al 29 de setiembre de 1966 (f. 18).

 

h)   Certificado de Trabajo que da cuenta el 6 de mayo de 2009 de que el demandante ha trabajado para la CAU Humaya de marzo de 1973 a agosto de 1986 (f. 19).

 

i)     Certificado de Trabajo (actualizado) de la misma CAU Humaya, en el que se consigna que el demandante trabajó para La Cruz S.A. Guillermo Salina López Aliaga en los meses de setiembre y octubre de 1972 y de marzo a junio de 1973; en el Fundo San Sebastián de marzo a abril de 1972; en la Cía. Desmotadora Humaya S.A.en algunos meses de los años 1956,1957y 1958; y para la CAU Humaya del 16 de agosto de 1973 al 27 de agosto de 1986; del 25 de setiembre al 19 de noviembre de 1986, del 19 de febrero al 15 de abril de 1987, dos meses que no especifica años, y del 28 de marzo al 6 de abril de 1988 (f. 32).

 

j)     Certificado de trabajo de la misma empleadora anterior, que también denomina actualizado, que comprende meses de 1989 a 1992, más otros meses en los que no se especifica años (f. 33).

 

k)   Una Boleta de Pago de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Humaya Ltda. Nº 17, de la quincena de enero a febrero de 1984, en la que no figura la fecha de ingreso ni el número de Seguro Social (f. 34).

 

l)     Certificado de trabajo del mismo empleador, el que indica que trabajó del 17 de agosto de 1983 al 18 de marzo de 1987, fechado el 2 de octubre de 2002 (f. 35). 

 

4.      Que como bien puede apreciarse tales documentos carecen de datos, como dejar de consignar meses ni especificar años, y se puede concluir, al compararlos, que incurren en una serie de contradicciones incluso superponiendo tiempos de servicios. Al respecto este Colegiado considera que  el accionante debió indicar en la parte pertinente de su escrito de demanda cuánto tiempo de servicios pretende probar con cada uno de ellos y por qué tales documentos lo demostrarían.

 

5.      Que siendo así el actor no acredita fehacientemente aportaciones adicionales a las mencionadas en el considerando 2, supra, por lo tanto no cumple el requisito establecido en las normas antes mencionadas; conforme a las cuales pretende una pensión de jubilación. Por lo tanto este Colegiado considera que para estimar la pensión solicitada en la demanda, es necesario acreditar fehacientemente las aportaciones del actor o cuando menos su tiempo de servicios, por lo que estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.   

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN