EXP. N.° 00015-2011-Q/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don René Agustín Escalante Zúñiga; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.        Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.        Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

6.        Que este Colegiado observa que en el proceso de hábeas corpus (Exp. N.º 906-2010-0-1001-JR-PE-03) que iniciara don René Agustín Escalante Zúñiga a favor de don Isaías Sota Farfán (fojas 141 de autos) contra el magistrado Aníbal Abel Paredes Matheus y otros, la Sala Penal del Cusco a través de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por el recurrente e impuso a éste una multa de una (1) URP. La precitada resolución es la cuestionada mediante recurso de agravio constitucional (RAC) tanto por el beneficiario del hábeas corpus, don Isaías Sota Farfán (fojas 194 de autos), como por don René Agustín Escalante Zúñiga, accionante del precitado hábeas corpus (fojas 228 de autos), el 28 de diciembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2010, respectivamente.

 

7.         Que mediante resolución de fecha 4 de enero de 2011 se declara improcedente el RAC presentado por Isaías Sota Farfán (fojas 244). El RAC formulado por don René Agustín Escalante Zúñiga es resuelto mediante Resolución N.º 8, de fecha 4 de enero de 2011 (fojas 245), por la cual la Sala Penal del Cusco considera que ha perdido legitimidad para obrar en el proceso de hábeas corpus N.º 906-2010, toda vez que don Isaías Sota Farfán, beneficiario del precitado hábeas corpus, ha impugnado directamente la resolución del 14 de diciembre de 2010.

 

8.        Que con fecha 10 de enero de 2011 don René Agustín Escalante Zúñiga interpone recurso de queja contra la resolución del 4 de enero de 2011, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por don Isaías Sota Farfán contra la resolución del 14 de diciembre de 2010 en el proceso de hábeas corpus N.º 906-2010.

 

9.        Que si bien el artículo 26º del Código Procesal Constitucional prescribe una legitimación activa amplia para el proceso de hábeas corpus, conocida también como actio popularis, en el presente caso dicha legitimación activa no puede ser invocada, toda vez que a fojas 194 de autos se observa que don Isaías Sota Farfán, beneficiario del hábeas corpus, ha impugnado directamente la resolución de vista de fecha 14 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente el hábeas corpus iniciado en su favor. En consecuencia el beneficiario titular de los derechos fundamentales reclamados ha dejado consentir el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, culminando de esta manera el trámite del proceso constitucional mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00015-2011-Q/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de queja presentado por don René Agustín Escalante Zúñiga, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal Constitucional para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.        El artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.        El Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

6.        Se observa que en el proceso de hábeas corpus (Exp. N.º 906-2010-0-1001-JR-PE-03) que iniciara don René Agustín Escalante Zúñiga a favor de don Isaías Sota Farfán (fojas 141 de autos) contra el magistrado Aníbal Abel Paredes Matheus y otros, la Sala Penal del Cusco a través de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por el recurrente e impuso a éste una multa de una (1) URP. La precitada resolución es la cuestionada mediante recurso de agravio constitucional (RAC) tanto por el beneficiario del hábeas corpus, don Isaías Sota Farfán (fojas 194 de autos), como por don René Agustín Escalante Zúñiga, accionante del precitado hábeas corpus (fojas 228 de autos), el 28 de diciembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2010, respectivamente.

 

7.         Mediante resolución de fecha 4 de enero de 2011 se declara improcedente el RAC presentado por Isaías Sota Farfán (fojas 244). El RAC formulado por don René Agustín Escalante Zúñiga es resuelto mediante Resolución N.º 8, de fecha 4 de enero de 2011 (fojas 245), por la cual la Sala Penal del Cusco considera que ha perdido legitimidad para obrar en el proceso de hábeas corpus N.º 906-2010, toda vez que don Isaías Sota Farfán, beneficiario del precitado hábeas corpus, ha impugnado directamente la resolución del 14 de diciembre de 2010.

 

8.        Con fecha 10 de enero de 2011 don René Agustín Escalante Zúñiga interpone recurso de queja contra la resolución del 4 de enero de 2011, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por don Isaías Sota Farfán contra la resolución del 14 de diciembre de 2010 en el proceso de hábeas corpus N.º 906-2010.

 

9.        Si bien el artículo 26º del Código Procesal Constitucional prescribe una legitimación activa amplia para el proceso de hábeas corpus, conocida también como actio popularis, estimamos que en el presente caso dicha legitimación activa no puede ser invocada, toda vez que a fojas 194 de autos se observa que don Isaías Sota Farfán, beneficiario del hábeas corpus, ha impugnado directamente la resolución de vista de fecha 14 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente el hábeas corpus iniciado en su favor. En consecuencia el beneficiario titular de los derechos fundamentales reclamados ha dejado consentir el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, culminando de esta manera el trámite del proceso constitucional mencionado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, y que se notifique a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00015-2011-Q/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

 

 

    VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto discordante del magistrado Eto Cruz, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecha la evaluación del caso, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, los cuales hago míos, de modo que mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00015-2011-Q/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Se ha puesto a mi consideración la resolución que resuelve la queja formulada por el recurrente, en la cual encuentro algunos aspectos de orden procesal que me orientan a emitir una posición singular, la misma que difiere de la posición expuesta por mis colegas Vergara Gotelli y Urviola Hani. En consecuencia me permito argumentar lo siguiente:

 

&. Algunas reflexiones en torno a la procedencia de la queja

 

1.        El Tribunal Constitucional ha establecido ya una doctrina jurisprudencial en torno a la resolución de las quejas que se plantean como producto de un rechazo o denegatoria de un recurso de agravio constitucional. Así tenemos:

 

a)        Cuando el recurso de agravio constitucional está dentro de los supuestos contenidos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

b)        El RAC especial habilitado específicamente contra sentencias recaídas en procesos constitucionales vinculados en el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Exp. N.º 02748-2010-PHC/TC).

c)        El RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por este Tribunal o por el Poder Judicial (Cfr. la RTC N.º 168-2007-Q y RTC N.º 201-2007-Q/TC), modificado parcialmente por lo que en la actualidad es denominado recurso de apelación por saltum (Cfr. STC N.º 00004-2009-PA/TC).

 

2.      No obstante la existencia tasada de causales de procedencia para las quejas, consideramos que la diversidad de situaciones fácticas que se presentan a diario en el que hacer jurisdiccional de la judicatura constitucional imponen, a los jueces que la conforman, el deber especial de diligencia para advertir situaciones excepcionales allí donde las hayan y en donde su intervención sea absolutamente necesaria para salvaguardar algún derecho fundamental respecto del cual se está solicitando tutela. Dicha conclusión no resulta ser novedosa para el Tribunal Constitucional, más aún si tenemos en cuenta que recientemente se ha publicado la queja N.º 0256-2010-Q/TC, en la que se ha puesto en evidencia una situación de suyo excepcional que ha generado la procedencia de la citada queja.

  

&. De la problemática planteada en el presente caso

 

3.        Desde mi particular punto de vista, en el caso de autos se presenta una discusión de no poca trascendencia, que versa sobre la legitimación en los procesos de hábeas corpus, entendida esta no sólo como la posibilidad de iniciar un proceso de esta naturaleza, sino que tiene que ver con la posibilidad de entender a la legitimidad como la posibilidad de impulsar el mismo en la instancia que fuera.

 

4.        Dicha afirmación la efectuamos en tanto y en cuanto en el proceso del cual deriva la presente queja, se ha suscitado una particular circunstancia, esto es que la demanda fue interpuesta por un ciudadano (tercero) en representación de una persona cuyos derechos a la libertad individual se estaban viendo vulnerados o cuando menos amenazados; lo sui géneris del presente caso está en que al emitirse la sentencia de segunda instancia aparece en la relación procesal el ciudadano en cuyo favor se había interpuesto el hábeas corpus, interponiendo el recurso de agravio constitucional, el cual fue rechazado por haber sido presentado extemporáneamente, mientras que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el tercero fue rechazado en la medida en que este habría perdido legitimidad por la intervención del beneficiario.

 

&. Sobre la legitimación en los procesos de hábeas corpus

 

5.        El Tribunal Constitucional ha desarrollado in extenso el tema de la legitimación procesal en los casos de hábeas corpus en la STC N.° 3547-2009-PHC/TC y en ella ha precisado entre otras cosas que: “… el legislador ha establecido que la legitimidad en el proceso constitucional de hábeas corpus es “elástica”, es decir puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier persona, sin necesidad de tener la representación del directamente afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fundamental a la libertad individual. Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que cuando el artículo 9º hace referencia a la representación lo hace en clara alusión al instituto de la representación procesal a la que hace referencia el Código Civil y Procesal Civil, la misma que si es necesaria en otra clase de procesos constitucionales, como por ejemplo el amparo, y no a la posibilidad de que una persona pueda ejercer en nombre de terceros actos procesales dentro de un proceso de hábeas corpus, pues pueden existir casos en los que la posibilidad de ver o conferenciar con el futuro beneficiario sea imposible…”.

 

&. La naturaleza de los procesos constitucionales y los deberes del juez

 

6.        Los procesos constitucionales, por naturaleza, tienen la característica de ser procesos de tutela de urgencia, esto es, teniendo en cuenta que lo que se demanda es la presunta violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, las medidas correctivas que han de tomarse deben resultar lo suficientemente eficaces para reparar el daño causado, pues de lo contrario hay un potencial riesgo de convertir el acto lesivo en irreparable.

 

7.        Dicha afirmación contiene un mensaje implícito, que los jueces que conformamos la jurisdicción constitucional en nuestro país, tenemos el deber especial de realizar acciones concretas tendientes a otorgar tutela pronta y eficaz ante un supuesto de afectación de un derecho fundamental.

 

&. Análisis del caso en concreto

 

8.        El presente caso, desde mi punto de vista, es uno en el cual es necesario salirse de los parámetros de procedencia de la queja de derecho interpuesta contra una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, en virtud a que la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por el tercero no importa una superposición de voluntades (la del tercero respecto del directamente afectado), pues no es que el beneficiario no haya impulsado el proceso constitucional, sino que su recurso fue desestimado por extemporáneo, siendo aquí necesario que el juez constitucional optimice su papel como operador de la jurisdicción constitucional, permitiendo la interposición del recurso de agravio constitucional de aquella persona que había iniciado, seguido e impulsado el proceso en resguardo de un derecho fundamental de un tercero. Y ello sí encontraría sustento legal en la aplicación de los principios que inspiran a los procesos constitucionales, esto es, por ejemplo, la adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

9.        Por ello, somos de la opinión de que la queja podrá ser amparada de modo excepcional, pues una negligencia procesal del beneficiario con la acción no puede suponer desechar un proceso constitucional de tutela de la libertad individual. Pero dicha procedencia, a mi juicio, no ha de importar el establecimiento de un nuevo criterio jurisprudencial de procedencia de la queja, sino que las circunstancias que rodean el presente caso exigen de parte del Tribunal Constitucional una solución rápida ágil y eficaz para salvaguardar el derecho presuntamente violentado.

 

Consecuentemente, mi voto es porque se declare FUNDADA la queja.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ