EXP. N.° 00015-2012-PC/TC

AYACUCHO

JUSTO HUALLANCA

CARO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Huallanca Caro y otros contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 108, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 26 de julio de 2011, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Ayacucho, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 680-2006-GRA/PRES, de fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual se les reconoce el pago de incentivos laborales según una nueva “escala”, la misma que les es aplicable por mérito de lo resuelto por las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.os 1383-2007-GRA/PRES, de fecha 12 de diciembre de 2007, que deja sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.º 408-2006-GRA/PRES –en base a la cual se les venía pagando los incentivos reclamados–, y 1490-2007-GRA/PRES, del 28 de diciembre de 2007, la cual, además de dejar sin efecto las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.os 464 y 467-2006-GRA/PRES, tácitamente deja sin efecto el artículo 4º de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 680-2006-GRA/PRES, que excluía del pago de los incentivos contenidos en la referida “escala” a los sectores de Salud y Educación.

 

2.    Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 1 de agosto de 2011, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el mandato contenido en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 680-2006-GRA/PRES no reúne las características mínimas establecidas en el precedente vinculante de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, pues la escala de incentivos reclamada ha sido fijada sólo para ser aplicada al personal administrativo nombrado y contratado de la sede del Gobierno Regional de Ayacucho durante el año fiscal 2006, no señalando su aplicabilidad a los recurrentes, que pertenecen al sector salud; precisando que en casos similares se ha señalado que la resolución cuyo cumplimiento se solicita ha sido dejada sin efecto por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1380-2007-GRA/PRES, de fecha 6 de diciembre de 2007, y que, sin embargo, la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1383-2007-GRA/PRES, de fecha 12 de diciembre de 2007, dispone el pago de los aludidos incentivos laborales según la mencionada Resolución Ejecutiva Regional N.º 680-2006-GRA/PRES, situación que convierte en compleja y controvertida la aplicación de la resolución ejecutiva materia del presente proceso. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.    Que este Colegiado, mediante sentencia recaída en el expediente N.º 00168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal, en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución, a fin de que estos sean exigibles a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

4.    Que dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia del funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido, sea en una norma legal, en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución, deba: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo, podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.    Que el mandato contenido en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 680-2006-GRA/PRES no reúne los mencionados requisitos mínimos, pues fija una escala de incentivos laborales para el año 2006 aplicable “(…) al personal administrativo nombrado y contratado bajo el régimen Laboral del Decreto Legislativo N.º 276, de la Sede del Gobierno Regional Ayacucho, integrante de la Unidad Ejecutora 001 Sede Ayacucho(…)” y los recurrentes no pertenecerían a la sede del Gobierno Regional de Ayacucho sino al sector Salud, no reconociendo, por lo tanto, dicha resolución, un derecho indiscutible, cierto y claro de los recurrentes, lo que permite concluir que el mandato reclamado es complejo y objetable; además de no permitir individualizar a los demandantes como beneficiarios del incentivo reclamado, conforme correctamente lo ha advertido la Sala ad quem; por consiguiente, la demanda deviene improcedente, debiendo los recurrentes recurrir a otra vía procesal a fin de hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ