EXP N.° 00016-2012-PA/TC
HUAURA
RUBELINDA
TEODOSIA
CASTILLO HENRIQUEZ DE SU
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rubelinda Teodosia Castillo Henríquez de Su contra la
resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 377, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare la nulidad de las Resoluciones 1300-2008- ONP/DSO.SI/DL 19990 y
105-2009-0NP/DSO/DL 19990, y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la
pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución
18364-2004-0NP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales y la restitución de la atención
médica.
La ONP contesta la demanda y solicita
que se la declare improcedente, argumentando que en un proceso de verificación
posterior se estableció que las aportaciones verificadas por funcionarios
corruptos no existen.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de
Huaura, con fecha 26 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar
que la resolución cuestionada no está debidamente motivada, porque expone
fórmulas generales sin precisar que la recurrente incurrió en algún ilícito o
irregularidad.
La Sala Superior competente, revocando
la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que en una
verificación posterior se ha determinado que el empleador de la recurrente no
cuenta con los libros de planillas de sueldos ni salarios y que, por otro lado,
aquella no ha acreditado en la presente causa haber efectuado las aportaciones
alegadas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
la demanda
1.
De
acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y
otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamentos de la STC
01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo
en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere
de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce,
debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de
evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del
petitorio
3.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las Resoluciones
1300-2008- ONP/DSO.SI/DL19990 y 105-2009-0NP/DSO/DL 19990, y que, en
consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía
percibiendo el demandante en virtud de la Resolución 18364-2004-0NP/DC/DL
19990; corresponde entonces efectuar la evaluación del caso concreto en
atención a lo antes citado.
La motivación de
los actos administrativos
4.
Este
Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación
de los actos administrativos, considerando que:
"[...][E]l derecho a la
motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia.
Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado
a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los
hechos y las leyes que se aplican. [...]"
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada
como discrecional.
El tema de la motivación del acto
administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-
administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad
jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la
actividad administrativa y los derechos
de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de
sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe
enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una
arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por
la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria
a las garantías del debido procedimiento administrativo". (STC
00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las
SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005- PA/TC,
entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en
la STC 8495-2006-PA/TC que: "un acto administrativo dictado al amparo de
una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo
expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al
adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a
adoptar tal decisión. De modo
que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo,
sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta —pero suficiente— las razones
de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada"
5.
Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del
administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir
actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que
el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo.
En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)
6.
A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2/ y 6.3 señalan respectivamente que para
su validez "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación
deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos
probados relevantes del caso IsEscrico, y la exposición de las razones
jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican
el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con
los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes
obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo
acto"; y que, "No son admisibles como motivación, la exposición de
fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas
fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no
resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto"
(destacado agregado).
7.
Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado
una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que
la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo
su motivación.
8.
Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo
II del Título I sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio
de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción "Las
autoridades y personal al
servicio de las entidades independientemente de su régimen laboral o
contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados
administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo
a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la
intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (..) Resolver sin motivación
algún asunto sometido a su competencia".
Análisis del
caso concreto
9.
De la copia de la Resolución 18364-2004-0NP/DC/DL 19990 (f. 3), del 15 de marzo
de 2004, se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación
del régimen especial conforme a los artículos 5 de la Ley 24705 y 47 del
Decreto Ley 19990, a partir del 1 de marzo de 1993, por haber acreditado 5 años
de aportaciones.
10.
De otro lado, de las Resoluciones 1300-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 4) y 105-
2009-0NP/DSO/DL 19990 (f. 6), se advierte que en virtud de lo establecido por
el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3 la Ley 28532, se realizó la
revisión del expediente administrativo de la demandante, comprobándose que el
informe de verificación de fecha 6 de febrero de 2004, que sirvió de sustento
para el otorgamiento de su pensión, fue emitido por el verificador Víctor
Collantes Anselmo, el cual fue condenado por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura mediante sentencia de fecha 24 de junio de
2008, por los delitos de asociación ilícita para delinquir, estafa y
falsificación de documentos, concluyendo la Administración que se evidencia la existencia de información y/o
documentación con indicios de falsedad o adulteración, en base a la cual la
recurrente se está beneficiando de un pensión de jubilación.
11.
De la revisión del expediente administrativo que obra en autos se desprende que
la recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación aduciendo
haber efectuado aportaciones para su ex empleadora Bramafo del 1 de setiembre
de 1987 al 28 de febrero de 1988, y como asegurada facultativa independiente
del 1 de marzo de 1988 al 28 de febrero de 1993. Este último periodo lo
acredita la recurrente con los comprobantes de pago que obran de fojas 223 a
328. Con relación al periodo supuestamente laborado para la empresa Bramafo, la
demandante únicamente presentó su propia declaración jurada (f. 331 expediente
administrativo) y fue precisamente este periodo el que fue objeto de
verificación por el verificador Víctor Collantes Anselmo, quien emitió el
Informe de Verificación de fecha 6 de febrero de 2004 (f. 237), consignando que
"(...) se revisó planillas de sueldos debidamente autorizados (...)",
en las que se habría registrado a la demandante en el cargo de Auxiliar de
Oficina, con fechas de ingreso 1 de setiembre de 1987 y de cese 28 de febrero
de 1988; como se aprecia del cuadro resumen de aportaciones de fojas 234, este
informe sustentó el reconocimiento de aportaciones del mencionado periodo,
gracias a las cuales la demandante acumuló los 5 años de aportaciones
necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
12.
La ONP, alertada de la existencia de organizaciones delictivas dedicadas a la
tramitación de pensiones de invalidez y jubilación, de las que formaban parte
verificadores -entre los cuales se cuenta Víctor Collantes Anselmo- que
validaban documentación y emitían informes de verificación con contenido falso,
efectuó acciones de control posterior y realizó una re-verificación, a cargo
del verificador Aurelio Arismendi Pazos, el cual emitió los informes de
verificación de fechas 13 y 16 de noviembre de 2007 (f. 194 y 188,
respectivamente), concluyendo que la empresa Bramafo no cuenta con libros de
planillas de sueldos y salarios, ni con otros documentos supletorios, del
periodo que va del 1 de setiembre de 1987 al 28 de febrero de 1988; por
consiguiente, se ha comprobado fehacientemente que el informe emitido por el
verificador Víctor Collantes Anselmo contiene información falsa, esto es,
contraria a la realidad, puesto que validó aportaciones inexistentes. Por
tanto, en este caso, la suspensión de la pensión de jubilación de la
demandante, lejos de ser una decisión arbitraria, se justifica plenamente, dado
que se ha establecido que la demandante no cuenta con el mínimo de arios de
aportaciones para tener derecho a la pensión de jubilación que se le otorgó
indebidamente; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ