EXP N.° 00016-2012-PA/TC

HUAURA

RUBELINDA TEODOSIA

CASTILLO HENRIQUEZ DE SU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rubelinda Teodosia Castillo Henríquez de Su contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 377, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 1300-2008- ONP/DSO.SI/DL 19990 y 105-2009-0NP/DSO/DL 19990, y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 18364-2004-0NP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales y la restitución de la atención médica.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, argumentando que en un proceso de verificación posterior se estableció que las aportaciones verificadas por funcionarios corruptos no existen.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 26 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada no está debidamente motivada, porque expone fórmulas generales sin precisar que la recurrente incurrió en algún ilícito o irregularidad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que en una verificación posterior se ha determinado que el empleador de la recurrente no cuenta con los libros de planillas de sueldos ni salarios y que, por otro lado, aquella no ha acreditado en la presente causa haber efectuado las aportaciones alegadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamentos de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.    Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las Resoluciones 1300-2008- ONP/DSO.SI/DL19990 y 105-2009-0NP/DSO/DL 19990, y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo el demandante en virtud de la Resolución 18364-2004-0NP/DC/DL 19990; corresponde entonces efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.        Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

            "[...][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un   razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. [...]"

 

            La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de       actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

            El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico- administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los            ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

            Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se         debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los           derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

            En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo". (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-            PA/TC, entre otras).

 

            Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: "un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal           decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué      norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta —pero suficiente— las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada"

 

5. Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)

 

6. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2/ y 6.3 señalan respectivamente que para su validez "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso IsEscrico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto"; y que, "No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (destacado agregado).

 

7. Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

8. Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título I sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción "Las autoridades            y personal al servicio de las entidades independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (..) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia".

 

Análisis del caso concreto

 

9. De la copia de la Resolución 18364-2004-0NP/DC/DL 19990 (f. 3), del 15 de marzo de 2004, se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial conforme a los artículos 5 de la Ley 24705 y 47 del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de marzo de 1993, por haber acreditado 5 años de aportaciones.

 

10. De otro lado, de las Resoluciones 1300-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 4) y 105- 2009-0NP/DSO/DL 19990 (f. 6), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3 la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo de la demandante, comprobándose que el informe de verificación de fecha 6 de febrero de 2004, que sirvió de sustento para el otorgamiento de su pensión, fue emitido por el verificador Víctor Collantes Anselmo, el cual fue condenado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2008, por los delitos de asociación ilícita para delinquir, estafa y falsificación de documentos, concluyendo la Administración que se  evidencia la existencia de información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, en base a la cual la recurrente se está beneficiando de un pensión de jubilación.

 

11. De la revisión del expediente administrativo que obra en autos se desprende que la recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación aduciendo haber efectuado aportaciones para su ex empleadora Bramafo del 1 de setiembre de 1987 al 28 de febrero de 1988, y como asegurada facultativa independiente del 1 de marzo de 1988 al 28 de febrero de 1993. Este último periodo lo acredita la recurrente con los comprobantes de pago que obran de fojas 223 a 328. Con relación al periodo supuestamente laborado para la empresa Bramafo, la demandante únicamente presentó su propia declaración jurada (f. 331 expediente administrativo) y fue precisamente este periodo el que fue objeto de verificación por el verificador Víctor Collantes Anselmo, quien emitió el Informe de Verificación de fecha 6 de febrero de 2004 (f. 237), consignando que "(...) se revisó planillas de sueldos debidamente autorizados (...)", en las que se habría registrado a la demandante en el cargo de Auxiliar de Oficina, con fechas de ingreso 1 de setiembre de 1987 y de cese 28 de febrero de 1988; como se aprecia del cuadro resumen de aportaciones de fojas 234, este informe sustentó el reconocimiento de aportaciones del mencionado periodo, gracias a las cuales la demandante acumuló los 5 años de aportaciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

12. La ONP, alertada de la existencia de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación, de las que formaban parte verificadores -entre los cuales se cuenta Víctor Collantes Anselmo- que validaban documentación y emitían informes de verificación con contenido falso, efectuó acciones de control posterior y realizó una re-verificación, a cargo del verificador Aurelio Arismendi Pazos, el cual emitió los informes de verificación de fechas 13 y 16 de noviembre de 2007 (f. 194 y 188, respectivamente), concluyendo que la empresa Bramafo no cuenta con libros de planillas de sueldos y salarios, ni con otros documentos supletorios, del periodo que va del 1 de setiembre de 1987 al 28 de febrero de 1988; por consiguiente, se ha comprobado fehacientemente que el informe emitido por el verificador Víctor Collantes Anselmo contiene información falsa, esto es, contraria a la realidad, puesto que validó aportaciones inexistentes. Por tanto, en este caso, la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante, lejos de ser una decisión arbitraria, se justifica plenamente, dado que se ha establecido que la demandante no cuenta con el mínimo de arios de aportaciones para tener derecho a la pensión de jubilación que se le otorgó indebidamente; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ