EXP. N.° 00017-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS VLADIMIRO

PAREDES FLORES

A FAVOR DE

JUAN CÉSAR

BENDITA CALLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vladimiro Paredes Flores contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 26, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2011 don Carlos Vladimiro Paredes Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan César Bendita Calla y la dirige contra el Jefe de Laboratorio de Biología Molecular y de Genética del Instituto de Medicina Legal del Perú, por vulneración de la libertad individual, libre tránsito y detención arbitraria del beneficiario al existir una demora en remitir al órgano jurisdiccional los resultados de los exámenes medicolegales practicados a su persona; alega que dicho retraso le causa agravio en el proceso que se le sigue ante el Décimo Octavo Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima por el supuesto delito de violación de la libertad sexual (Expediente Nº 18664-2011). 

 

2.      Que el recurrente sostiene que la resolución de fecha 16 de setiembre de 2011 que rechaza in limine la demanda, le causa agravio por cuanto no ha sido debidamente motivada, precisando que sólo se ha realizado un resumen del contenido de la demanda, vulnerando su derecho al debido proceso. Asimismo, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del beneficiario al haberse emitido la resolución de fecha 6 de octubre de 2011, que revocando la resolución de primera instancia, la reforma declarando improcedente la demanda.

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda sustentan una presunta vulneración a los derechos reclamados; sin embargo, resulta evidente que la cuestión controvertida no incide en el derecho a la libertad personal, que es materia de tutela del hábeas corpus, por ello es que la demora en remitir al órgano jurisdiccional los resultados de los exámenes medicolegales practicados al recurrente no genera un agravio directo en el derecho a la libertad individual del actor que pueda comportar la procedencia de la demanda. Y es que el objeto del hábeas corpus es el reponer las cosas al estado anterior del agravio al derecho a la libertad individual o de sus derechos constitucionales conexos cuando su afectación incide de manera concreta en la libertad, pues aun cuando es posible el examen de la constitucionalidad que reviste la motivación de una resolución judicial, su falta de incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual comporta la improcedencia de la demanda vía el hábeas corpus, toda vez que este proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria.

 

5.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

6.      Que  en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN