EXP. N.° 00018-2012-PA/TC

PIURA

MÁXIMO  AUGUSTO 

 VÁSQUEZ GODOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Augusto Vásquez Godos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 444, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de asistente administrativo de la Subgerencia Regional de Desarrollo Institucional que venía ocupando. Refiere que laboró para el Gobierno emplazado desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2010; que inicialmente suscribió contratos de locación de servicios, y, posteriormente, contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado sus derechos a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al trabajo, a la libertad sindical y al debido proceso.

 

La Procuradora Pública del Gobierno emplazado contesta la demanda argumentando que el demandante sólo prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2010, porque en esa fecha venció el plazo establecido en la última adenda al contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 12 de julio de 2011, declara fundada la demanda por estimar que el demandante efectuaba labores de naturaleza permanente y que por tanto, se desnaturalizaron sus contratos administrativos de servicios, toda vez que bajo dicho régimen laboral especial sólo pueden realizarse labores temporales.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no se produjo un despido arbitrario por cuanto la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron, debiendo aplicarse lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 3818-2009-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.      Cabe señalar que con la constancia de servicios (f. 10), la Resolución Ejecutiva N° 142-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR (f. 21), el propio dicho de la parte demandada, la adenda al contrato administrativo de servicios (f. 342) y la información que obra en el portal de transparencia de la página web oficial del Gobierno emplazado, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que culminó al vencerse su plazo. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

5.      Finalmente, cabe señalar que si bien el demandante afirma que su despido obedeció a su condición de dirigente sindical y que, por tanto, el Gobierno emplazado vulneró su derecho a la libertad sindical, este hecho no ha sido probado ni se infiere de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN