EXP. N.° 00019-2012-PHC/TC

LIMA

MARÍA ELENA

VILLALBA MOSCOSO

A FAVOR DE

FEDERICO VILLALBA

MOSCOSO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Villalba Moscoso contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2011 doña María Elena Villalba Moscoso interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Federico Villalba Moscoso y la dirige contra el juez del Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres, don Adolfo Fernando Farfán Calderón, por vulneración de su derecho al debido proceso, por inobservancia de los principios de responsabilidad penal y valoración de los medios probatorios. Solicita que se inaplique la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (Expediente N.º 355-08), por la que se condena al beneficiario a tres años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, y que en consecuencia se ordene la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados, y se deje sin efecto la detención ordenada contra su persona y se disponga su inmediata libertad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos cuestionados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento de la recurrente está referido a que el beneficiario fue condenado sin que se haya realizado una valoración adecuada del Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, añadiendo que no se ha probado la existencia del elemento subjetivo del dolo; es decir, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia cuestionada en el presente caso, con el argumento de que el beneficiario fue condenado sin que se haya llevado a cabo un proceso regular al no realizar una valoración conjunta de todos los medios probatorios.

 

4.      Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal son exclusivas de la justicia ordinaria, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. Por ello el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose falta de responsabilidad penal o que no se habría efectuado una debida valoración de los medios probatorios, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que a mayor abundamiento, en el caso de autos se advierte que la resolución impugnada carece de la firmeza a que hace referencia el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN