EXP. N.° 00019-2012-Q/TC

PIURA

SANTOS TORIBIO

PUMAYALLA DÍAZ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Santos Toribio Pumayalla Díaz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Que este Colegiado entiende que en el proceso de cumplimiento que iniciara el recurrente contra la Dirección Regional de Educación de Piura, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2011, revocó la sentencia expedida en el extremo que ordena a la demandada que, en el plazo de 10 días, cumpla con otorgar al demandante en nombre propio y en representación de su hija, 7 remuneraciones íntegras por luto y gastos de sepelio en la suma de S/. 8,458.75 nuevos soles, y reformándola dispuso que la demandada cumpla con el pago ordenado a favor del demandante, sujetándolo al procedimiento establecido en el artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS. Contra la precitada resolución, con fecha 13 de enero de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC).

 

5.      Que mediante resolución de fecha 19 de enero de 2012, se declara improcedente el RAC formulado, motivo por el cual el recurrente interpone recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.

 

6.      Que, de acuerdo con los actuados, se evidencia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional para su procedencia, pues la resolución impugnada mediante el RAC es una resolución de segundo grado denegatoria de la demanda de cumplimiento, conforme a lo señalado en los considerandos 1 y 2 supra. En consecuencia, al haber sido indebidamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ