EXP. N.° 00021-2012-PHC/TC

ANCASH

ISABEL VERÓNICA

MALDONADO ESPINOZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Verónica Maldonado Espinoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 95, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 22 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra don Pascual Llecllish Morales y doña Santa Dominga Bartolomé Mejía, a fin de que se ordene la demolición de dos muros de concreto de tipo tranquera que impiden el ingreso por una trocha carrozable ubicada en la carretera central Huaraz-Caraz, a la altura del caserío de Tishtec-Muyo, hasta el reservorio que se encuentra en un lugar denominado Lichipuquio, a efectos de permitirle el ingreso de vehículos que transportan material de su empresa minera denominada “Productos Calcáreos Santa Rosa”.

 

Refiere que dicha trocha es de uso público, es decir de libre tránsito y conduce a la empresa y calera de su propiedad, la cual continúa hasta el reservorio denominado Lichipuquio,  que es de propiedad de los regantes de agua del referido sector. Agrega que los demandados sostienen que la trocha es de su propiedad (privada), porque son regantes de agua del mencionado sector y quieren que se les pague dinero por el pase, lo cual no es posible porque se trata de una trocha de uso público.    

 

            Realizada la investigación sumaria, el emplazado don Pascual Llecllish Morales sostiene que con fecha 22 de setiembre de 2011, juntamente con todos los usuarios del comité de regantes del canal Ulta Meyisho, del cual es vigilante, ha cerrado el paso por la referida trocha carrozable, impidiendo así el ingreso de vehículos que contengan material calcáreo de la empresa minera Santa Rosa, y que ellos  habían autorizado a la parte demandante el uso de la trocha desde el año 2003.

 

Asimismo, la demandada doña Santa Dominga Bartolomé Mejía, refiere que todos los integrantes del comité de regantes del canal Ulta Meyisho acordaron cerrar la aludida trocha carrozable, por cuanto la demandante no ha cumplido con lo pactado en el contrato de cesión de uso y que dicha trocha es de uso privado, porque pasa por la chacra de su propiedad.      

  

            El Juzgado Especializado en lo Penal de Yungay, con fecha 28 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que en autos ha quedado probado conforme a la declaración del demandado, que éste junto al comité de regantes y moradores han bloqueado con muros de piedra la trocha carrozable que conduce desde la carretera central Huaraz-Caraz, altura del caserío Tishtec hasta el reservorio ubicado en Lichipuquio.  

 

            La Sala Superior competente, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que el terreno donde se han colocado los muros de concreto y cable de acero que sirven de tranquera e impiden el acceso a la referida trocha, es de propiedad de la demandada Santa Dominga Bartolomé Mejía, conforme se acredita con los títulos de propiedad expedidos por el PETT del Ministerio de Agricultura, obrantes a fojas 62 a 64, y que sobre dicha propiedad no existe gravamen ni servidumbre de paso conforme se observa en los contratos de cesión de uso de fojas 57 a 61. Agrega que el uso de la referida trocha fue acordado por un espacio de tres y seis años respectivamente, conforme se advierte de la carta notarial de fojas 65 a 66, que la demandante reconoció que la trocha era de uso privado y que su derecho a ejercer dicho uso ha concluido. Finaliza argumentando que no está acreditado que la vía descrita en el oficio 0469-2011- REGION ANCASH/DRTC de fojas 1 a 2, donde se indica que ésta es de uso público, sea la misma materia de la presente demanda, y que se describe en la diligencia de constatación cuya acta obra a fojas 14 a 17.          

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la demolición de dos muros de concreto de tipo tranquera que le impiden a la demandante el ingreso por una trocha carrozable ubicada en la carretera central Huaraz-Caraz, a la altura del caserío de Tishtec, hasta el reservorio que se encuentra en un lugar denominado Lichipuquio, a efectos de permitirle el ingreso de vehículos conteniendo material de productos calcáreos de su empresa minera denominada “Productos Calcáreos Santa Rosa”.

 

 

El derecho fundamental a la libertad de tránsito

 

2.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En el caso de autos no se puede acreditar fehacientemente la vulneración a la libertad de tránsito, puesto que de la diligencia de constatación, cuya acta obra de fojas 14 a 17, donde si bien se describe una trocha carrozable que se encuentra obstruida por dos muros de concreto y cable de acero a modo de tranquera que impiden el acceso hacia el reservorio que se encuentra en un lugar denominado Lichipuquio, no se logra acreditar con certeza de que sea el mismo lugar que se describe en el oficio 0469-2011-REGION ANCASH/DRTC, corriente de fojas 1, que se refiere a una vía carrozable de uso público denominado Tingua, Toropampa, Santa Rosa (reservorio de regadío), donde no se menciona algún lugar llamado Lichipuquio; y tampoco que la trocha carrozable que la actora indica se encuentre obstruida; por el contrario señala que dicha trocha soporta un tráfico permanente de vehículos pesados.

 

4.        Además, en la resolución de archivo definitivo emitida por la Segunda Fiscalía Mixta de Yungay de fecha 18 de abril de 2011, (fojas 27),  se observa que según el informe evacuado por la Dirección de Caminos del Gobierno Regional de Ancash, la trocha carrozable que parte de kilometro 241-900 de la carretera Huaraz Caraz, ubicado en el lugar denominado Lichipuquio y Huallpa Huachasca del centro poblado Tingua del distrito de Mancos, no forma parte del clasificar de rutas del Sistema Nacional de Carreteras (SINAC) aprobado mediante decreto supremo Nº 044-2008MTC; asimismo, del informe emitido por el Director de Caminos de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ancash, obrante a fojas 35 se ha verificado en el padrón Carreteras Departamentales aprobado por Decreto Supremo N.º 044-2008-MTC, que la trocha carrozable en cuestión no está considerada como departamental ni vecinal, por cuanto accede a un reservorio construido por los mismos propietarios de los terrenos de cultivo de Lichipuquio; siendo así dicha vía no es de servicio de transporte público, sino de uso privado, lo cual  es corroborado con el oficio 054-2011 GOB REGIONAL ANCASH/DRTC, de fecha 2 de febrero de 2011, obrante a fojas 34, que indica que la carretera en cuestión no está considerada como departamental ni vecinal. Ello se corrobora también  y con el contrato de cesión de uso suscrito el 30 de setiembre de 2004, obrante a fojas 59, suscrito por la demandada doña Santa Dominga Bartolomé Mejía con la demandante, en el cual se señala que la primera, en calidad de propietaria del inmueble denominado Totora Pampa, donde se ubica la trocha en mención, conforme al título otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) del Ministerio de Agricultura, de fecha 24 de febrero de 2000, corriente a fojas 63, ha autorizado a la segunda a reaperturar y utilizar la trocha para acceder al lugar llamado Lichipuquio, a cambio de una contraprestación en dinero también pactado y que la relación entre ambas es de naturaleza privada.       

 

5.        Tampoco en autos se ha acreditado que exista alguna servidumbre de paso o algún otro tipo de carga, gravamen u otra medida vigente a favor de la demandante que permita su utilización, pues la relación de naturaleza privada existente entre la parte demandante con la parte demandada, expresada en la cesión de uso de la referida trocha, concluyó 30 de setiembre de 2010, conforme a lo pactado en el contrato de cesión de uso en mención; vale decir seis años de la suscripción de dicho contrato, conforme se observa a fojas 59, sin que además dicho contrato haya sido renovado; más aún si la parte demandada en este proceso le ha comunicado a la demandante,  mediante carta por conducto notarial de fojas 65, la conclusión del periodo de uso de la referida trocha y que de seguir utilizándola acudirá a las autoridades correspondientes para hacer valer su derecho; de lo que se infiere que la demandada, ante la utilización de la trocha por parte de la demandante, sin que medie su autorización o contrato, ha procedido a bloquearla impidiendo así su acceso, por lo cual el conflicto materia de litis es de naturaleza civil.            

 

6.        Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado fehacientemente la vulneración del derecho al libre tránsito, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos, porque no se acredita la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ