EXP N.º 00022-2011-PI/TC

LIMA

SEIS MIL CUATROSCIENTOS

TREINTA CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

            El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por seis mil cuatrocientos treinta ciudadanos contra el artículo único de la Ley N.º 29548; los artículos 60º, 62º, 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 81º, 82º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º,  90º, 91º, 92º, 93º, 95º, 96º, 97º, 131º, 132º, 140º y 142º del Decreto Legislativo N.º 1094; y los artículos 3º.f,  5º.1, 7º, 8º.1, 9º, 13.2º y 27º del Decreto Legislativo N.º 1095, publicados el 3 de julio de 2010 y el 1 de setiembre de 2010, respectivamente, en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el objeto de la demanda consiste en que se declare la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N.º 29548; de los artículos 60º, 62º, 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 81º, 82º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º,  90º, 91º, 92º, 93º, 95º, 96º, 97º, 131º, 132º, 140º y 142º del Decreto Legislativo N.º 1094; y de los artículos 3º.f,  5º.1, 7º, 8º.1, 9º, 13.2º y 27º del Decreto Legislativo N.º 1095, por infringir diversos artículos de la Constitución.

 

2.        Que conforme lo disponen el inciso 1) del artículo 202º de la Constitución y el artículo 98º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad y solo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203º de la Constitución.

 

3.        Que mediante la resolución de fecha 17 de abril de 2012 este Tribunal declaró inadmisible la demanda, concediendo un plazo de 5 días para que cumpla con designar a un único representante que adjunte copia simple de su documento nacional de identidad (DNI), conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 101º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2012 se ha cumplido con designar como representante de la parte demandante a don Miguel Jugo Viera, adjuntándose la copia simple de su DNI, por lo que habiéndose subsanado la omisión advertida, y estando a que se ha cumplido con los demás requisitos exigidos por los artículo 99º y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda y ordenarse el emplazamiento respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.      ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por seis mil cuatrocientos treinta ciudadanos.

 

2.      CORRER traslado de la demanda al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 107º, incisos 1) y 2), del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ