EXP. N.° 00022-2011-PI/TC

LIMA

SEIS MIL CUATROSCIENTOS

TREINTA CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2012

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por seis mil cuatrocientos treinta ciudadanos contra el artículo único de la Ley N° 29548; y contra los artículos 600, 62°, 63°, 64°, 65°, 66°, 67°, 68°, 81°, 82°, 83°, 84°, 85°, 86°, 87°, 88°, 89°, 90°, 91°, 92°, 93°, 95°, 96°, 97°,131°, 132°, 140° y 142° del Decreto Legislativo N° 1094; y los artículos 3°.f, 5°.1, 7°, 8.1°, 9°, 13.2° y 27° del Decreto Legislativo N° 1095, publicados el 3 de julio de 2010 y 1 de setiembre de 2010, respectivamente, en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 29548; y contra los artículos 60°, 62°, 63°, 64°, 65°, 66°, 67°, 68°, 81°, 82°, 83°, 84°, 85°, 86°, 87°, 88°, 89°, 90°, 91°, 92°, 93°, 95°, 96°, 97°,131°, 132°, 140° y 142° del Decreto Legislativo N° 1094; y los artículos 3°.f, 50.1, 70, 8.1°, 9°, 13.2° y 27° del Decreto Legislativo N° 1095, por infringir diversos artículos de la Constitución.

 

2.      Que conforme se establece en el artículo 77° del Código Procesal Constitucional y en el artículo 200°, inciso 4), de la Constitución Política del Perú, "la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo (...)".

 

3.      Que según el artículo 99° del mencionado Código, los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno sólo de ellos; sin embargo, quienes han suscrito la presente demanda (Mario Huamán, Magdiel Carrión Pintado, Alberto Pizango Chota, Gladys Vilca Tihue, Francisco Soberón Garrido, Rocio Silva Santisteban, Miguel Jugo Viera, David Lovatón Palacios, Juan Carlos Ruíz Molleda, David Velasco Rondon y Jorge Prado Suman), no solo han conferido su representación a dos de ellos [don Mario Huamán y Magdiel Carrión Pintado] sino, incluso, ninguno de estos dos últimos ha cumplido con adjuntar copia de su DNI, razón por la cual es necesario que se designe a una sola persona y se cumpla con adjuntar copia simple de su Documento Nacional de Identidad — DNI, bajo apercibimiento de que se rechace la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

1. Declarar INADMISIBLE la demanda.

 

2. Conceder el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que los recurrentes subsanen las omisiones anotadas en que se ha incurrido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ