EXP. N.° 00022-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR HUGO

DÁVILA ALAMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 dias del mes de septiembre del 2012 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Dávila Alama contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Seguridad Vigilancia y Control S.A.C. (ESVICSAC), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia sea repuesto en el cargo de agente de seguridad que venía ocupando. Refiere que desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2010 trabajó en dos periodos para la sociedad emplazada, habiendo suscrito contratos de trabajo por necesidades del mercado; sin embargo no se ha especificado debidamente la causa que justificaba su contratación temporal, por lo que al haberse desnaturalizado, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Asimismo, sostiene que los contratos civiles se desnaturalizaron, pues prestó servicios bajo subordinación y dependencia.

 

El apoderado de la Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no fue despedido arbitrariamente y que su vínculo contractual se extinguió por el vencimiento del plazo del último contrato de trabajo por necesidades del mercado que suscribieron. Manifiesta que si bien la labor de vigilancia que efectuaba el actor era una de carácter permanente, sin embargo el servicio de seguridad y vigilancia que brinda la sociedad emplazada a empresas usuarias es una labor eventual, porque se encuentra sujeta a los contratos de locación de servicios celebrados con estas últimas.

 

 El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la temporalidad del servicio brindado por el demandante resulta evidente, pues fue contratado para prestar servicios para múltiples empresas usuarias, por lo que está justificado el empleo de los contratos temporales, en atención a los contratos de locación de servicios que celebró la sociedad emplazada con distintas empresas usuarias.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que en los contratos de trabajo por necesidades del mercado que suscribieron las partes se cumplió con especificar las causas objetivas determinantes de la contratación, y que si bien la labor de vigilancia se ha convertido para algunas empresas en una función de carácter permanente, en el caso de autos no se ha configurado la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad, porque el vencimiento del plazo de contratación y su no renovación no implica la vulneración del derecho al trabajo del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haberse extinguido su contrato de trabajo sin expresión de una causa justa prevista en la ley, ha sido despedido arbitrariamente.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       El demandante afirma que trabajó para la sociedad emplazada desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 2 de abril de 2006, mediante contratos civiles, y desde el 3 de abril de 2006 hasta el 30 de agosto de 2010, suscribiendo contratos de trabajo por necesidades del mercado. Lo cual se encuentra corroborado con lo expuesto en la contestación de la demanda y con las boletas de pago obrante de fojas 2 a 38. En tal sentido, conforme a los medios probatorios que obran en autos, este Colegiado analizará este último periodo laborado mediante contratos por necesidades de mercado.

 

4.       El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.       De fojas 39 a 44 obran los contratos de trabajo por necesidades del mercado celebrados entre las partes, de cuyo tenor se advierte que no se ha cumplido con precisar la causa objetiva de la contratación, pues si bien se señala que el demandante ocuparía el cargo de agente de vigilancia privada, no se consigna la razón por la cual se justifica la celebración de un contrato de trabajo bajo dicha modalidad contractual. Esto es, que para determinar su suscripción se debió precisar en qué consistía la variación coyuntural en la demanda del mercado que supuestamente habría generado una necesidad temporal de contratación de personal por parte de la sociedad emplazada, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, toda vez que en la cláusula primera de los referidos contratos sólo se señala que se requiere la contratación temporal “en virtud a los incrementos coyunturales de las actividades en el país”, y que la demandada experimentó una variación sustancial en la demanda de sus servicios.

 

Por tanto, al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los contratos de trabajo por necesidades del mercado, se ha producido su desnaturalización y carecen de eficacia legal, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que corresponde que la demanda sea estimada.

 

6.       En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; siendo así, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la sociedad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar asimismo el pago de los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.     ORDENAR que la Empresa de Seguridad Vigilancia y Control S.A.C. (ESVICSAC) reponga a don Víctor Hugo Dávila Alama en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ