EXP. N.° 00024-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELVA ROSA SALAZAR

DE AGAPITO

SUCESORA PROCESAL DE

ALEJANDRO AGAPITO

CUSTODIO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Elva Rosa Salazar de Agapito, sucesora procesal de don Alejandro Agapito Custodio, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 395, su fecha 7 de octubre de 2011, que desestimó el pedido de la recurrente de remitir los autos al Departamento de Liquidaciones; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2004, el causante de la recurrente inicia proceso de amparo contra la ONP solicitando la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación. A fojas 82 la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de mayo de 2005, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley 23908.

 

2.      Que la ONP, en cumplimiento de ello emitió la Resolución N.° 0000061552-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 101), por la cual otorgó al causante de la recurrente pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley 23908 por la suma actualizada de S/. 5.71, a partir del 1 de mayo de 1990, la misma que se encuentra actualizada a la fecha en S/. 709.71.

 

3.      Que, debe indicarse que el actor, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009 (f. 135), observó la resolución antes mencionada señalando que los intereses se deben abonar desde el día de la deuda hasta el día del pago efectivo. A este respecto el a quo declaró fundada la observación (f. 141) por considerar que los intereses se deben calcular desde el momento del agravio y no desde la notificación de la demanda. Por su parte la Sala Superior revisora, con fecha 27 de agosto de 2009 (f. 183), confirmó la apelada por similar fundamento.

 

 

4.      Que a fojas 224 de autos, el actor observa la liquidación de intereses legales por considerar que la ONP ha calculado los intereses legales laborales y no legales. Asimismo, precisa que se ha omitido en la liquidación de su pensión el monto del aumento de febrero de 1992 y el del costo de vida del mes de julio de1994. El a quo declaró fundada en parte la observación (f. 237) por considerar que la emplazada ha empleado el factor del interés legal laboral y no el interés legal. Por otro lado declaró infundado el extremo de la omisión en su liquidación de pensión del monto de aumento de febrero de 1992 y el costo de vida del mes de julio de 1994 por considerar que de acuerdo con la hoja de liquidación de autos, se le ha otorgado los aumentos de ley y que por consiguiente, la entidad emplazada no le ha retirado ni descontado los aumentos que cuestiona el actor. A fojas 269 obra el Informe Pericial N.° 286-2010-DRL/PJ, de fecha 21 de mayo de 2010, mediante el cual se realiza la liquidación de intereses legales por la suma de S/. 39,481.63, el mismo que fue aprobado mediante Resolución 28, de fecha 14 de julio de 2010. A su turno la Sala revisora  mediante la Resolución 2, de fecha 13 de abril de 2011, confirmó la apelada mediante la cual se aprobó el Informe Pericial N.° 286-2010-DRL-PJ. A fojas 333 el demandante observa nuevamente la liquidación por considerar que no se han tomado los factores emitidos por la Superintendencia de Banca y Seguros. A fojas 336 el  Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante la Resolución 31, desestima el pedido del actor de remitir los autos al Departamento de Liquidaciones por considerar que el perito revisor ha cumplido con realizar la liquidación ordenada,  por lo que siendo un tema ya resuelto en autos, el pedido del demandante resulta ya reiterativo. A su turno, la Sala revisora confirma la desestimatoria del pedido efectuado por el recurrente por similar fundamento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

8.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional”.

 

9.      Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine nuevamente el cálculo de intereses legales a la pensión de jubilación y se ordene la remisión de los actuados al Departamento de Revisiones y Liquidaciones del Poder Judicial. Al respecto este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 13 de mayo de 2005. Más aún cuando las instancias judiciales en etapa de ejecución han ordenado, en cumplimiento de la misma, efectuar el cálculo de intereses legales aplicando el interés legal efectivo, el cual fue aprobado mediante Resolución 28, de fecha 14 de julio de 2010.

 

10.  Que este Colegiado debe concluir que habiéndose ejecutado la Resolución 8, de fecha 13 de mayo de 2005, en sus propios términos, la actuación de las  instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución.

 

11.  Que en consecuencia, estando ejecutándose la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Calle Hayen, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00024-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELVA ROSA SALAZAR

DE AGAPITO

SUCESORA PROCESAL DE

ALEJANDRO AGAPITO

CUSTODIO

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho; y, no obstante coincidir con la posición de la mayoría, procedo a emitir el presente fundamento de voto:

1.      Respecto a la Excepcionalidad a que se refiere el voto en mayoría en el fundamento 7,         debo precisar que mediante RTC Nº 168-2007-Q, se estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC Nº 0004-2009-PA, aplicándose la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional,  precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional

 

2.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

3.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de agravio constitución contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo se advierte de las piezas procesales, que nos encontraríamos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que la persona que recurre esposa del causante cuenta con 82 años de edad.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN