EXP. N.° 00025-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN VÍCTOR

GUZMÁN HURTADO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

                                   

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Víctor Guzmán Hurtado contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 1 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, señores Zapata López, Sales del Castillo, Burga Zamora; la jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, señora Campos Idrogo; y el procurador del Poder Judicial. Alega vulneración de los derechos a la tutela procesa efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual, producida por las resoluciones 5 y 7 que, respectivamente, declaran fundado y confirman el sobreseimiento del proceso penal que se sigue contra doña Carmen Rosa Morales Bonilla y doña Sara Estefany Monteza Gil por los delitos contra la administración pública en la modalidad de fraude procesal, en agravio del Estado, y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado y falsificación de sellos, en agravio del ex notario Roberto Barturén Sánchez y del recurrente (Expediente N.º 846-2010-36-106-JR-PE-04).

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de los autos se tiene que vía proceso de hábeas corpus se pretende la nulidad de las resoluciones judiciales que dictan el sobreseimiento de la instrucción a favor de doña Carmen Rosa Morales Bonilla y doña Sara Estefany Monteza Gil, por los delitos contra la fe pública en agravio del ex notario Roberto Barturén Sánchez y del beneficiado; siendo así dichas resoluciones fueron dadas para favorecer a las personas denunciadas en el proceso penal que se sigue (Expediente N.º 846-2010-36-106-JR-PE-04) y no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad del recurrente, quien fue la parte agraviada, por lo que el acto cuestionado no incide en la libertad individual. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.        Que además se debe tener en cuenta que un auto de sobreseimiento, en sí mismo, no determina la restricción del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ