EXP. N.° 00029-2012-PA/TC

HUAURA

NICÉFORO ALEJANDRO

GIRALDO ROSALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicéforo Alejandro Giraldo Rosales contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 135, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante con fecha 4 de octubre de 2010 interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca, don César Román Tasayco, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 62, de fecha 16 de agosto de 2010, por considerar que la misma vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y a la debida motivación de las resoluciones. Refiere que mediante la resolución cuestionada se ha considerado como medios de pruebas de oficio los tres extremos establecidos y resueltos por la Sala Mixta, habiendo precluido la etapa de pruebas (sic), resolviendo improcedente su demanda contra la Empresa Agro Industrial Paramonga S.A., sobre pago de interés por el fondo de retiro y reintegro de premio por jubilación e incremento del Decreto Ley N.° 25981 a partir del 24 de diciembre de 1998, lo cual ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que tanto la resolución del a quo como la recurrida declaran improcedente liminarmente la demanda, aduciendo que el Primer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura no es competente para el conocimiento de la presente causa y que la competencia se determina por el domicilio del demandante o por el lugar de afectación del derecho, razón por la cual la demanda debió ser presentada en la Provincia de Barranca.

 

3.      Que el artículo 51°, modificado por la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley N.° 29364 del Código Procesal Constitucional, prevé que: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que en el documento nacional de identidad del actor (f. 2) se consigna que domicilia en el Jr. Teófilo Castillo, Mz Z, Lote 2, Provincia de Barranca, Departamento de Lima; asimismo, en su escrito de demanda el demandante consigna como domicilio real Jr. Teófilo Castillo Mz Z, Lote 2, Distrito de Paramonga, Provincia de Barranca, lo que corrobora que domicilia en la Provincia de Barranca;  por tanto, la demanda debió interponerse ante el órgano jurisdiccional de la Provincia de Barranca.   

 

5.      Que, en consecuencia, constatándose que la presente demanda fue presentada  ante el Primer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, esto es en un distrito judicial que no corresponde ni al lugar donde supuestamente se afectó su derecho, ni al domicilio principal del recurrente, se ha contravenido las normas de competencia judicial establecidas en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN