EXP. N.° 00029-2012-Q/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS

CIVILES Y ESPECIALISTAS

DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de reposición de la resolución de autos, su fecha 18 de julio de 2012, presentada por la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.      Que la Asociación recurrente manifiesta que su “recurso de queja por agravio constitucional” (sic) fue presentado al amparo del artículo 19º del Código Procesal Constitucional y no en el artículo 18° del referido cuerpo legal, debido a que se viene impidiendo la ejecución de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, al haberse declarado la nulidad de la resolución N.° 80, sustentándose en normas impertinentes que suponen la infracción de los incisos 2, 3 y 13 del artículo 139° de la Constitución, los artículos II del Título Preliminar, 6°, 8°, 22° y 59° del Código Procesal Constitucional y los artículos 4°, 11° y 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

3.      Que en el presente caso, corresponde recordar a la Asociación recurrente que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo realiza una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que dicho recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional, de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 18° del Código Procesal Constitucional; por lo que, al margen de que la promoción del recurso de queja de derecho cumpla con los requisitos que exige el artículo 19° del referido Código Procesal, el análisis que corresponde efectuarse únicamente se encuentra destinado a verificar si el recurso de agravio constitucional fue correcta o incorrectamente denegado, no correspondiendo emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia, razón por la cual, la decisión adoptada en estos autos, se encuentra acorde con la normatividad vigente y la jurisprudencia de este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

CHP