EXP. N.° 00029-2012-Q/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS

CIVILES Y ESPECIALISTAS

DE LA POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.o 201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos que exige el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, pues se aprecia que la Resolución de segundo grado de fecha 17 de noviembre de de 2011 (f. 33), emitida en la etapa de ejecución de sentencia del Expediente 36139-2002, fue notificada al recurrente el 6 de diciembre de 2011, mientras que la presentación de su recurso extraordinario de casación, que debe ser entendido como su recurso de agravio constitucional, data del 17 de enero de 2012 (f. 23), es decir, que el referido medio impugnatorio fue planteado de manera extemporánea.

  

5.      Que, en tal sentido, al haberse denegado correctamente dicho recurso, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

6.      Que sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando en el presente caso se calificara la solicitud de nulidad de fecha 12 de diciembre de 2011 –que el recurrente promovió contra la resolución de segunda instancia en ejecución– como un recurso de agravio constitucional, igualmente el presente recurso de queja tendría que ser declarado improcedente por haber sido presentado de manera extemporánea, pues la Resolución N.º 3, que desestimó la nulidad –entendida como la denegatoria del recurso de agravio constitucional–, fue notificada a la asociación recurrente el 12 de enero de 2012 (f. 36), mientras que el presente recurso fue presentado el 7 de febrero de 2012, es decir, fuera del plazo legal que estipula el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, finalmente, este Colegiado considera importante manifestar que a través de las RTC N.º 201-2007-Q/TC se ha habilitado, excepcionalmente, la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial, razón por la cual la asociación recurrente tiene expedito su derecho para recurrir las resoluciones de segundo grado emitidas en dicha etapa, si considera que los órganos jurisdiccionales se encuentran incumpliendo los mandatos dispuestos en la sentencia de fecha 15 de abril de 2003, una vez restablecido el trámite de dicho proceso, conforme lo dispuso el ad quem en su resolución de fecha 17 de noviembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

CHP