EXP. N.° 00030-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

AUGUSTO ORDÓÑEZ POLO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Ordóñez Polo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 13 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 37990-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de 2009, y que por consiguiente se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.       Que de la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que acredita solamente un año de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y que el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1975, las semanas faltantes de los años 1956 y 1957 y el periodo comprendido desde el 2 de enero de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1973 no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente.

 

4.  Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

5.  Que el demandante a efectos de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado en original la declaración jurada de fojas 11, que carece de mérito probatorio por tratarse de una declaración de parte; copias simples de las declaraciones juradas de fojas 12 y 13, que también carecen de mérito probatorio por tratarse de copias simples y haber sido expedidas por personas ajenas a los supuestos empleadores; y la copia simple de la cédula de inscripción ante la Caja Nacional de Seguro Social (f. 27), en la que se consigna el nombre de empleador y la fecha de ingreso, pero no es un documento idóneo para acreditar aportaciones. Por otro lado, el recurrente no ha presentado documentación adicional idónea para acreditar fehacientemente los aportes no reconocidos por la ONP.

 

6.  Que en cuanto al pretendido reconocimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado considera pertinente mencionar que en la STC  02844-2007-PA/TC se dejó sentado el criterio para evaluar su correcta aplicación por parte de la Administración. En ese sentido, se señaló: (i) que la utilización del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el  Decreto Ley 19990; y (ii) que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

7.   Que del expediente administrativo se desprende que la ONP no ha reconocido 18 años y 21 semanas de aportes supuestamente generados por las labores que habría prestado el demandante en diversas empresas (cuadro resumen de aportaciones que obra a fojas 113 del expediente administrativo); no obstante este no ha cumplido con acreditar el vínculo laboral con las mismas, reconociendo, por el contrario, que no cuenta con ningún documento que pruebe dicha relación y que desconoce las direcciones en las que se encontrarían las planillas de sueldos (declaraciones juradas de fojas 6 y 7 del expediente administrativo); por tanto, no le es aplicable el mencionado dispositivo legal.

 

8.   Que por consiguiente los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN