EXP. N.° 00031-2011-Q/TC

LIMA

EDELMIRA ISABEL

BASAURI MARTELL

VDA. DE CASANOVA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Edelmira Isabel Basauri Martell Vda. de Casanova y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que según obra en autos:

 

a)  A través de la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 31 de mayo, notificada a los quejosos el 25 de junio de 2011 (fojas 102), se les requirió que cumplan con anexar una copia completa de la Resolución de Vista N.° 6 de fecha 12 de agosto de 2010 y de su cédula de notificación, en un plazo no mayor de 5 días, bajo apercibimiento de declararse el archivamiento de la presente causa.

 

b)  Sin embargo, con fecha 5 de julio de 2011 presentaron un escrito ante este Tribunal (fojas 105) solicitando 10 días de prórroga pues por razones ajenas a su voluntad, no poseen la totalidad de la Resolución de Vista N° 6 al habérsele extraviado.

 

c)   Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2011 (fojas 174), los quejosos recién cumplieron con presentar la totalidad de la mencionada resolución.

 

2.      Que al no haberse cumplido con presentar la copia de la Resolución de Vista n° 6 en el plazo previsto, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado pues la pérdida de una página de dicha resolución judicial es un asunto que resulta imputable íntegramente a los quejosos, quienes incluso incorporaron una página que no correspondía a dicha resolución. En realidad, dicha página forma parte de la Resolución N.° Uno del incidente cautelar.

 

3.      Que tan manifiesta resulta la falta de diligencia de los recurrentes que incluso, al solicitarse dicha prórroga el 5 de julio de 2011, se alegó en un primer momento que el expediente había sido derivado al archivo ( fojas 105 cuando ello no era cierto, pues conforme a lo esgrimido en un escrito ingresado a este Colegiado el 25 de julio de 2011 (foja 125), éste todavía continuaba en el juzgado de origen y recién solicitó copias de dicha resolución el 18 de julio de 2011. Es más, todo esto es reconocido por los propios interesados en el escrito presentado el 15 de agosto, de 2011, a través del cual solicitan que se declare subsanada la queja formulada. Obviamente, los quejosos no pueden alegar su propia falta de diligencia para eximirse de cumplir con los requisitos y exigencias establecidos tanto en el Código Procesal Constitucional como en el Reglamento Normativo de este Tribunal.

 

4.      Que por tanto, en la medida que la subsanación ha sido realizada extemporáneamente, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado, y en consecuencia, declarar la improcedencia del recurso presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00031-2011-Q/TC

LIMA

EDELMIRA ISABEL

BASAURI MARTELL

VDA. DE CASANOVA

Y OTRO

 

 

FUNDAMENTO DE  VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto emitido por el magistrado ponente; procedo a emitir el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndole a los recurrentes un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo, por  lo que advirtiéndose de autos que no se tiene certeza respecto a la fecha exacta de recepción en razón a que la notificación fue enviada vía SERPOS,  se tendrá por cierto que la misma fue recepcionada el día 27 de junio, conforme a lo señalado por la recurrente.

 

4.      Que mediante escrito de fecha 5 de julio del 2011, antes del vencimiento de plazo concedido, la recurrente válidamente solicitó se le amplíe el plazo para la presentación de la documentación requerida por el término de 10 días, el mismo que si bien no fue concedido de manera expresa por este Tribunal, al haberse resuelto tener presente lo expuesto, tácitamente se le estaba concediendo el plazo solicitado, por lo que la documentación debió ser presentado dentro de dicho plazo, el mismo que venció el 19 de julio del 2011.

 

Por las consideraciones expuestas, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN