EXP. N.° 00031-2012-PA/TC

HUAURA

EDUARDO SIFUENTES

ALBORNOZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Sifuentes Albornoz contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 136, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pativilca, solicitando que se califique de inconstitucional el despido del que ha sido objeto el 3 de enero de 2011, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de sereno que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de prestación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que si bien el recurrente laboró para su representada lo hizo bajo el amparo de contratos de servicios no personales y de contratos administrativos de servicios, por lo que se debe tener presente que de conformidad con el artículo 6º, literal a), de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, la contratación de un servidor requiere la “existencia de un puesto presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP)”, supuesto que no se cumple en el caso del actor.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 28 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la contratación administrativa de servicios constituye un régimen laboral de carácter especial, no correspondiendo analizar si con anterioridad a la celebración de dichos contratos laborales los contratos de locación de servicios suscritos por el actor se desnaturalizaron, pues en caso de que ello hubiera ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del referido régimen laboral, que ha sido declarado constitucional; asimismo, precisa que el vínculo laboral del recurrente terminó el 31 de diciembre de 2010, fecha de vencimiento del plazo de vigencia del último contrato administrativo de servicios celebrado con la Municipalidad demandada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus prórrogas, obrantes de fojas 16 a 44, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última prórroga de su contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 43, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN