EXP. N.º 00032-2012-Q/TC

CUSCO

RONALD TURNER

LACAVERATZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ronald Turner Lacaveratz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst), corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que, en el presente caso, mediante Resolución de fecha 4 de junio del 2012, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con presentar la pieza procesal requerida. Por escrito de fecha 16 de julio del 2012, el recurrente subsanó la omisión advertida.

 

4.    Que conforme se aprecia a fojas 26 del cuaderno del Tribunal Constitucional, don Ronald Turner Lacaveratz interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 04 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco con fecha 12 de enero del 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de hábeas corpus.

 

5.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del CPConst, ya que la resolución de vista declaró improcedente la demanda y se interpuso dentro del plazo de ley –conforme se aprecia de fojas 6 y 26; en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC