EXP. N.° 00034-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO DARÍO

CORONEL REGALADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Segundo Darío Coronel Regalado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2010 el actor interpone demanda de amparo contra el registrador público de personas jurídicas de la Oficina Registral de Chiclayo, Zona Registral II-Sede Chiclayo, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Según lo expone el propio demandante se cuestiona la Esquela de Observación de fecha 19 de febrero de 2010, obrante a fojas 39, emitida por dicha oficina. En tal sentido, solicita que se suspenda todo acto violatorio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva permitiéndosele inscribir la Directiva de la Comunidad Campesina, presidida por Pedro Sandoval Valdera, y ordenada por sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Justicia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Refiere además que no requiere agotar la vía previa puesto que ello perjudica evidentemente su derecho al debido proceso ya que tendría que plantear un nuevo proceso administrativo y, ante el previsible rechazo de su apelación, se vería obligado a interponer nuevamente una demanda judicial.

 

El demandante refiere que la Resolución N.º 174-2007-SUNARP-TR-T, de fecha 9 de julio de 2007, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, resolvió tachar el título presentado para la inscripción de la Junta Directiva, presidida por Pedro Sandoval Valdera. Manifiesta que tal decisión fue cuestionada a través de un proceso contencioso-administrativo iniciado por Pedro Sandoval Valdera, en su calidad de presidente electo de la comunidad campesina Santa Lucía-Ferreñafe, y que este proceso culminó con la emisión de la Resolución N.º 9, de fecha 30 de diciembre de 2008, de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, cuya copia obra a fojas 7. Asimismo expresa que en dicha sentencia se declaró fundada la demanda interpuesta contra el Tribunal Registral y que en virtud de ello, Pedro Sandoval Valdera solicitó inscripción de título con fecha 4 de enero de 2010; que no obstante ello, mediante Esquelas de Observación de 19 de enero de 2010 (fojas 44) y 19 de febrero de 2010 (fojas 46) se vuelve a rechazar la solicitud de inscripción del título. Aduce que frente a este rechazo Segundo Darío Coronel Regalado interpone demanda de amparo cuestionando tales esquelas. Específicamente alega que es la Esquela de Observación de fecha 19 de febrero de 2010 (fojas 39) la que le causa agravio.

 

2.      Que el registrador demandado contesta la demanda alegando que la vía ordinaria para cuestionar la referida Esquela de Observación es mediante la solicitud la ejecución de la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y que en tal sentido sería de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Igualmente alega que con fecha 12 de marzo de 2010 se aprobó el desistimiento de la rogatoria solicitada por Pedro Sandoval Valdera.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil, con fecha 26 de mayo de 2011, declara infundada la demanda estimando que existe una vía igualmente satisfactoria, como lo es el trámite establecido en los artículos 45 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, que regula lo pertinente a la ejecución de sentencias emitidas en un proceso contencioso-administrativo.

 

4.      Que el ad quem declara improcedente la demanda considerando que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, debido a que la controversia versa sobre un asunto carente de sustento constitucional directo y que existe en el ordenamiento jurídico una vía igualmente satisfactoria.     

 

5.      Que  como  se  observa,  la   legitimidad  activa  la  ejerce  el   titular   del   derecho –legitimatio ad casum–, por lo que corresponde ejercer el derecho de acción a quien es perjudicado por el acto lesivo u omisión, sea de particular o de funcionario público que viola su derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 39.º del Código Procesal Constitucional. De igual modo, en el artículo 41 de dicho Código se ha regulado la procuración oficiosa, la cual permite que cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga.  

 

6.      Que a fojas 20 de autos se aprecia que el demandante interpone la demanda de amparo a favor de Pedro Sandoval Valdera. En tal sentido pareciera que el demandante estaría interponiendo el amparo en representación de este, sin que se haya acreditado razones suficientes para invocar la procuración oficiosa. De otro lado, a lo largo del expediente, no se vuelve a hacer otra mención de que la demanda se presenta a favor de Pedro Sandoval Valdera. Respecto de este punto este Tribunal considera por lo tanto que no se está ante una verdadera utilización de la figura de la procuración oficiosa. 

 

7.      Que de otro lado el acto lesivo que estaría originando esta demanda es una Esquela de Observación en contestación a un pedido de inscripción de un título realizado por Pedro Sandoval Valdera. En consecuencia el demandante no tendría legitimidad para cuestionar el rechazo de un trámite registral iniciado por Pedro Sandoval Valdera (fojas 48), más aún si, como se aprecia a fojas 55 y 56, el propio Pedro Sandoval Valdera ha solicitado el desistimiento de la tacha de título que contenía la rogatoria de inscripción de acción contenciosa, y este pedido ha sido aceptado por la Oficina de Registros.  Por consiguiente, puesto que el actor no es el legitimado para interponer demanda de amparo (artículo 40 del Código Procesal Constitucional) la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN